STSJ Andalucía 1856/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1856/2013
Fecha15 Julio 2013

SENTENCIA Nº 1856/2013

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1363/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª. ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 15 de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1363/2010 interpuesto por D. Elias Y Dª. Flor, representado/a por el/a Procurador/a D/ña. MARTA MERINO GASPAR contra TEARA-MÁLAGA-, representado/a por SR. ABOGADO DEL ESTADO, interviniendo en calidad de codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. MARTA MERINO GASPAR en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra TEARA-MÁLAGA-, registrándose con el número 1363/2010 y de cuantía 2.979 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado y codemandada para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducido en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado resolución del TEARA- Málaga-, desestimatoria de las reclamación formulada por los hoy recurrentes contra liquidación tributaria practicadas por el ITPAJD; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho, declarando prescrito el de la Administración para la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

El Abogado del Estado en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la Resolución combatida. En términos semejantes se pronunció la codemandada, Junta de Andalucía.

SEGUNDO

El TEARA desestimó la reclamación formulada por el hoy actor - prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria -, en base al art. 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, en relación al art. 1.227 del C.Civil .

Sostienen los recurrentes, como ya hicieran en la Reclamación Económico Administrativa, que al datar la transmisión de marzo de 1978, al tiempo de elevarse a documento público - 4 de abril de 2005 -, había prescrito el impuesto liquidado por la Administración Tributaria, por cuanto que el vendedor, Sr. Jose Miguel

, había fallecido en 1990.

El Tribunal Supremo aborda la materia estudiada en sentencia de fecha 10 de octubre de 2.000, en los siguientes términos: "........Así lo ha reconocido, además, de un modo general (sin el matiz intercedente

del carácter, estatal o autonómico, del funcionario a quien se le entrega el documento), la sentencia de esta Sección y Sala, de 5 de diciembre de 1998, que, contrastando el contenido de los artículos 94.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (cuya redacción es prácticamente idéntica a la del artículo 39.5 de la Norma Foral de autos ) y 1227 del Código Civil, ha concluido que, en vista de tales preceptos, se pueden establecer los siguientes supuestos:

  1. Regla General: Documentos privados con indicación de su fecha: sea cual sea ésta, se considera como tal, a efectos de tributarios, la del día de su presentación ante la oficina liquidadora.

  2. Primera Excepción: Documentos privados en los que se ha producido, antes de la presentación en la oficina tributaria, su incorporación o inscripción en un registro público, la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o su entrega a un funcionario público por razón de su oficio: prevalece, a efectos de prescripción, la fecha de la incorporación, registro, fallecimiento o entrega.

  3. Segunda Excepción: Documentos privados -los descritos en la primera excepción- respecto a los que se demuestra por cualquier medio de prueba admisible en derecho que fueron otorgados o suscritos con anterioridad a la fecha resultante de la incorporación, registro, fallecimiento o entrega: prevalece la fecha real del otorgamiento o suscripción, en contra de la que hemos denominado primera excepción, prevalencia que únicamente no se tendrá en cuenta en lo relativo a la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación (que se seguirá rigiendo por la primera excepción).

En consecuencia, a efectos prescriptivos, la entrega de un documento privado a un funcionario por razón de su cargo, sin distinguir la naturaleza estatal, autonómica o local del mismo, determina, en un caso como el de estos autos, que sea la fecha de dicha entrega la que deba tenerse en cuenta como "dies a quo" del plazo de prescripción (prescripción que, por tanto, en el presente supuesto se había consumado)............".

TERCERO

Así las cosas, y sobre la cuestión nuclear que late en la presente instancia, bueno será reseñar la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1995 EDJ 1995/7876 ),que, en relación al tema que nos ocupa expresa:" Desde la definitiva implantación de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, a principios de este Siglo, la Hacienda Pública ha luchado contra el fraude, conseguido a través de las transmisiones formalizadas en documento privado, en cuatro frentes: 1. Estableciendo normas especiales de cómputo de la prescripción de la acción para liquidar el tributo, concretamente que ésta no corre, hasta el momento en que el documento se presenta a liquidación, salvo que se den los supuestos previstos en el artículo 1227 del Código Civil EDL 1889/1 ) y no todos, porque durante años no se admitió, a estos efectos, el fallecimiento de uno de los contratantes.2. Negando eficacia jurídica a los documentos privados en tanto no se liquide el Impuesto, de ahí la obligación exigida a todos los Tribunales, Oficinas, Registros Públicos, etc., de no reconocer efecto alguno, ni dar curso a las demandas, acciones, peticiones, etc., en tanto no se pague el Impuesto.3. Liquidando como transmisiones onerosas, los expedientes de dominio y actas de notoriedad, que podían ser el medio de legalizar antiguas ocultaciones y acceder así al Registro de la Propiedad.4. Mediante la acción investigadora.

En cuanto al primer frente de actuación, a nadie se le puede ocultar que las transmisiones realizadas en documento privado, por su propia privacidad, pueden ser fácilmente ocultadas, sin que, por tanto, la Administración pueda ejercer su acción liquidadora. Si la prescripción corriera desde la fecha de otorgamiento del documento, la Hacienda Pública estaría en la mayoría de los casos, indefensa, por ello desde la Ley de 2 de marzo de 1900 se ha distinguido:

  1. Documentos públicos, la prescripción corre desde su otorgamiento.

  2. Documentos privados, desde que se presentan a liquidación o se dan las circunstancias del artículo 1227 del Código Civil EDL 1889/1 pues en este último caso tienen eficacia frente a...

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