STSJ Andalucía 2043/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2013
Número de resolución2043/2013

1 SENTENCIA Nº 2043/13

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 702/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Doña MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don SANTIAGO MACHO MACHO

Doña ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Doña MARTA MARIA ROMERO LAFUENTE

Doña BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

En la Ciudad de Málaga a 31 de julio de 2013

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 702/2010, interpuesto por la entidad TORREAL S.A., representada por el Procurador D. Carlos Buxó Narváez, contra la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Doña Amalia Chacón Aguilar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad TORREAL S.A., representada por el Procurador D. Carlos Buxó Narváez, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra "Orden de 25/02/10, dictada por el Consejero de Vivienda Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía que aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, y en particular la actuación urbanística identificada como AA. NG-20 y el codo del vial ubicado sobre la misma; y la Orden de 7/05/10 dictada por la Sra. Consejera de Obras Públicas y Vivienda que acuerda publicar las Normas de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella", registrándose el Recurso con el número 702/10 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad TORREAL,S.A. "1 . La Orden de 25 de febrero de 2010 dictada por el Ser. Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, publicada en virtud de resolución de 5 de marzo del mismo año, BOJA nº 58, de 24 de marzo, por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, impugnando tal Orden y el Plan que por ella se aprueba, y en particular la actuación urbanística identificada como AA.NG-20 y el codo del vial ubicado sobre la misma, tanto en las Normas Urbanísticas del citado Plan como en la ficha correspondiente; y 2. La Orden de 7 de mayo de 2010 dictada por la Sra. Consejera de Obras Públicas y Vivienda, publicada en el BOJA nº 97, de 20 de mayo, por la que se acuerda publicar las Normas de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella aprobado por la Orden de 25 de febrero ya citada, así como contra esta Revisión cuya impugnación se posibilita por la Orden últimamente citada, y ello en el extremo concreto relativo a la ordenación de la actuación urbanística antes señalada".

Por la Sra. Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía (Servicio Jurídico Provincial de Málaga) se solicita dictado de sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso en su integridad. O, en su defecto, se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella se solicita Sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o en su defecto lo desestime.

SEGUNDO

Habiéndose planteado en primer término por la parte demandada y codemandada la inadmisibilidad del presente recurso con carácter previo y al amparo de lo establecido en el art. 69 b.) con relación al art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, debe tratarse esta cuestión con prioridad pues su eventual estimación vedaría a la Sala entra a conocer el fondo de la cuestión debatida.

Según la Letrada de la Junta de Andalucía y tal como aparece expresado en su escrito de contestación a la demanda:

"Conforme a lo declarado por la Sala en Sentencias de 22-10-10 y 6-05-11, recaídas en recursos nº 55/10 y 35/08, la certificación aportada no acredita las facultades que los estatutos atribuyen al administrador en orden al ejercicio de acciones, por lo que hay que concluir que no queda acreditado en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación ( art. 45.2.d) LJCA ), de ahí que opongamos la inadmisibilidad del recurso por falta de legiltimación activa conforme al art. 69.b ) LJCA .

Item más, nos permitimos dudar de la veracidad de la certificación aportada y, por ende, de la efectiva adopción del acuerdo que se indica, toda vez que dicha certificación, datada el 21 de mayo de 2010, alude a un acuerdo supuestamente adoptado el 23 de marzo de 2010 respecto Órdenes de la Administración urbanística de la Comunidad Autónoma que en esa fecha aún no habían sido objeto de publicación, haciendo mención expresa la reiterada certificación de las fechas de publicación en el BOJA, de 24 de mazo y 20 de mayo, posteriores al 23 de marzo de 2010, cuando se dice adoptado el acuerdo de impugnación" Por su parte la Corporación demandada en su escrito de contestación a la demanda también expresa que:

En el presente caso, se adjunta al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo copia de poder acreditativa de la representación que se otorga y copia del acto administrativo impugnado. Se adjunta asimismo certificación sobre la adopción del acuerdo preceptivo, si bien, nos adherimos en este sentido a las consideraciones formulada por la Letra de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, consideramos que el presente recurso ha de ser inadmitido. Si bien, para el caso de no estimada la causa de inadmisibilidad, procedemos a contestar a la demanda en cuanto al fondo del asunto.

Por tanto lo que ha de tenerse en cuenta en este recurso es que si bien se aportó como Documento nº 3 con la interposición del recurso, certificado de la Vicesecretaria del Consejo de Administración de Torreal S.A., en el que consta que con fecha 23 de marzo de 2010 se celebró en el domicilio social de la entidad Consejo de Administración que en el punto nº 5 del orden del día acordó por unanimidad de los presentes:

"El ejercicio de acciones judiciales contra la Orden de 25 de febrero de 2010 dictada por el Sr. Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, publicada en virtud de resolución de 5 de marzo del mismo año, BOJA nº 58, de 24 de marzo, por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, y contra la Orden del pasado día 7 de mayo dictada por la Sra. Consejera de Obras Públicas y Vivienda, publicada en el BOJA nº 97, de 20 de mayo, por la que se acuerda publicar las normas urbanísticas de la citada Revisión, así como la autorización al despacho Conrado

, Daniel y Doroteo para la dirección jurídica-técnica del proceso".

Como puede observarse algún error se ha tenido que producir pues si la certificación aportada es de 23 de marzo de 2010 no es posible que pudiera incluirse en ella la Orden de 7 de mayo de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda que todavía no se había producido y tampoco su publicación en el BOJA a 20 de mayo siguiente.

Por otra parte, debemos hacer costar la insuficiencia de la certificación aportada al no ir acompañada de documento acreditativo alguno de que el Consejo de Administración de la Sociedad es el órgano societario que tiene encomendada la decisión o acuerdo acerca de la interposición de acciones judiciales a favor de aquella.

Alegada la causa de inadmisión oportunamente por la parte demandada y codemandada entra en juego lo preceptuado en el artículo 139.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional en cuanto a la posibilidad de subsanación de los defectos u oposición a aquella dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y solo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto.

No obstante lo cual la actora no subsana el defecto denunciado en plazo y solo en su escrito de conclusiones y al final del mismo hace alusión a la causa de inadmisión afirmando que consta el certificado del acuerdo en autos del Consejo de Administración y que este tiene atribuido el ejercicio de acciones judiciales añadiendo que subsidiariamente y para el supuesto de que ello no se considerara suficiente se acompaña copia de los...

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