STSJ Andalucía 1924/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2013
Número de resolución1924/2013

SENTENCIA Nº 1924/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº: 154/2011

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

Dª. ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

En la Ciudad de Málaga, a veintidós de julio de dos mil trece.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 154/2.011, interpuesto por DON Feliciano

, funcionario actuando en su propio nombre y representación contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que DON Feliciano, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. de fecha 2 de diciembre de 2.010 por la que deniega la petición del recurrente de abono durante el periodo vacacional de la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de productividad por horas nocturnas.

SEGUNDO

Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acto administrativo impugnado y se declarara haber lugar al reconocimiento de su pretensión. Dado traslado a la representación de la Administración demandada para contestar la demanda lo efectúo mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado, y una vez acordado que no procedía abrir periodo probatorio, y tras el trámite de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita en su demanda la anulación de la resolución impugnada y que se condena a la Sociedad Estatal demandada a abonarle el complemento de nocturnidad reclamado en el periodo de vacaciones disfrutadas en el año 2.010, basando dicha pretensión en las siguientes alegaciones: que el demandante desempeña sus funciones como funcionario de la S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS en turno de noche en el centro de tratamiento automatizado de Málaga, con la Categoría profesional de AGENTE y disfrutó del periodo vacacional en el año 2010 desde el 15.08.10 a 19.09.10 y en las retribuciones correspondientes a dicho periodo no le fue abonado el plus de nocturnidad pese a encontrarse prestando servicios en turno de noche, siendo que el artículo 7 del Convenio 132 OIT, que garantiza la percepción durante las vacaciones de las retribuciones medias que venía percibiendo el trabajador, que el Estatuto del personal de la S.E. Correos y Telégrafos S.A., R.D. 370/2004, encuadra en su artículo 51 en el complemento de productividad la nocturnidad, y define como trabajo nocturno el efectuado en las horas trabajadas entre las 22 horas y las 7 horas de todos los días que no sean sábados, domingos o festivos y que el artículo 50 del Estatuto Básico del Empleado Público reconoce el derecho a 22 días hábiles retribuidos de vacaciones anuales, sin que excluya concepto alguno de los que viene percibiendo el funcionario; por lo que el complemento de nocturnidad que de forma continuada y permanente viene devengando el recurrente debe quedar incluida en dicha retribución. Añadiendo que pese a que en un periodo se consideró que aquellas percepciones nominadas como productividad solo se perciben cuando efectivamente se prestaba el servicio, los Tribunales Superiores de Justicia han cambiado de criterio, a raíz de un pronunciamiento del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 que se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 9.9.2005 que reconoce el derecho de un funcionario a percibir la productividad en periodos que no se presta el servicio como los de incapacidad temporal.

El fundamento de la denegación esgrimido por la Administración demandada, esencialmente, era que, el abono del complemento de productividad-servicios, necesariamente debe ir unido a la prestación efectiva del servicio durante las horas por las que se retribuye, en este caso, de nocturnas, que efectivamente haya realizado el funcionario.

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda dio por reproducidos los fundamentos de la resolución impugnada, entendiendo asimismo que el recurso debe considerarse extemporáneo al haberse presentado fuera de plazo ya que la resolución se le notifica el día 10 de diciembre de 2.010 y el presente recurso se presenta el día 11 de febrero de 2.011, añadiendo en cuanto al fondo que ya son muchas las sentencias recaídas en los Tribunales Superiores de Justicia que desestiman pretensiones idénticas a la presente, citando a título de ejemplo las más recientes.

SEGUNDO

Comenzando por analizar la causa de inadmisibilidad formulada por la representación de la Administración demandada en cuanto a la posible presentación extemporánea de este recurso contenciosoadministrativo al concluir el plazo el día 10 de febrero de 2.011 y constar presentado al día siguiente, 11 de febrero de 2.011, ésta ha de ser rechazada pues en la actualidad es pacífica la posibilidad de interponer el recurso hasta las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo ( artículo 135.1 LEC ), puesto que en la materia relativa a la forma de presentación de...

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