SAP Sevilla 344/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteSEBASTIAN MOYA SANABRIA
ECLIES:APSE:2013:3219
Número de Recurso1943/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1943/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 666/2012

FALLO

REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 344/13

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a diez de octubre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012 recaída en los autos de Juicio Ordinario número 666/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA promovidos por

D. Norberto y DÑA. Rafaela representados por el Procurador D.RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS

y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL MARTÍN LEAL, contra la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. representada por el Procurador D.IGNACIO NUÑEZ OLLERO y defendido por el Letrado D. BERNARDO LUCENA LÓPEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, pendientes en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de ambas partes, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don SEBASTIAN MOYA SANABRIA .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "PRIMERO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Illanes Saínz de Rozas en nombre y representación de D. Norberto Y Dª. Rafaela,, contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A, y en consecuencia debo condenar y condeno a éste último:

  1. - A estar y pasar por la declaración de que la deuda inscrita en su día en el Registro de Morosos no era vencida, liquida y exigible.

  2. - Que lo anterior constituye una intromisión ilegítima contra el derecho al honor de D. Norberto y Dª. Rafaela . 3.- A realizar los actos necesarios para eliminar los datos personales de los actores en los citados ficheros de impagados.

  3. - Que el demandado deberá abonar a éstos la cantidad de diecisiete mil euros -17.000 #- e intereses legales en el modo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas en su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/ a Sr./a Illanes Saínz de Rozas en nombre y representación de D. Norberto Y Dª. Rafaela, en su nombre de sus hijos menores de edad Eva, Belarmino E Mónica,, contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.Con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciónes de D. Norberto, DÑA. Rafaela y la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. que fueron admitidos en ambos efectos, oponiéndose a los mismos las partes contrarias, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose a los recursos la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

La representación procesal de las dos partes litigantes en el procedimiento ordinario, en solicitud de protección frente a vulneración de derecho fundamental, 666/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, los demandantes Norberto y Rafaela, que litigan también en representación de sus tres hijos menores de edad, y la demandada Banco Español de Crédito (Banesto), interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en dicho procedimiento.

La sentencia atendió la pretensión actora en cuanto a la calificación como intromisión ilegítima en el de derecho al honor de la inserción de una deuda en registro de morosos, por orden cursada por la entidad Banesto. Ello se produjo como consecuencia de la falta de pago de las cuotas mensuales devengadas a partir del mes de septiembre de 2008, de un préstamo con garantía hipotecaria concertado por las partes el 28 de mayo de 2007, pese a que en el mes previo los prestatarios habían solicitado un aplazamiento en el pago de las cuotas de la anualidad siguiente, ello al amparo de lo previsto en la estipulación 2.6 de la escritura. En cuanto a las pretensiones indemnizatorias de parte actora, se otorgó una indemnización de 17.000 #, suma que se identificaría "con el préstamo inmediato que no se logró obtener (documento nº 32 de la demanda)", quedando rechazada la solicitud de resarcimiento formulada por los demandantes en representación de sus hijos menores de edad, solicitud formulada con invocación de culpa extracontractual causante del perjuicio en tales menores.

La parte actora interpone recurso de apelación en solicitud de una sentencia revocatoria, por la cual su demanda quede íntegramente estimada. Por su parte, Banesto solicita la íntegra desestimación de la demanda por considerar justificada la inserción en el fichero, indicando también su disconformidad de forma expresa en cuanto al pronunciamiento de condena al pago de indemnización de 17.000 # (apartado 3º del escrito de interposición del recurso de apelación).

SEGUNDO

En el presente caso, la decisión a tomar sobre calificación de la inserción de la deuda en el indicado registro como intromisión ilegítima en el derecho al honor de los prestatarios no puede ser tomada obviando lo resuelto en procedimiento ordinario 1974/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3: sentencia de Primera Instancia íntegramente desestimatoria de la demanda de Banesto, en reclamación del importe de la totalidad de cuotas del préstamo de 28 de mayo del 2007, resolución y vencimiento anticipado de cuotas pendientes el 1 de marzo de 2009, por impago de las cuotas devengadas desde el mes de septiembre de 2008; confirmada en grado de apelación por la de 25 de mayo de 2012 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla. La resolución de ese procedimiento en favor de los intereses de los prestatarios vino fundamentada en lo irregular de la decisión adoptada por el banco al resolver el contrato por impago de las cuotas correspondientes al periodo por el que se había solicitado la suspensión por los prestatarios. Sin entrar a analizar lo procedente o no de aquella petición, formulada por escrito en el mes de agosto de 2008, no respondida de forma expresa, ni en un sentido ni en otro, condicionó el resultado de aquel procedimiento.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013, al razonar sobre los criterios a tomar en consideración para la calificación como intromisión ilegítima de una inserción en ficheros de este tipo, llama la atención sobre el contenido de la Instrucción núm. 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito. De acuerdo con la Norma primera de dicha Instrucción, la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 LO 5/1992 (hoy artículo 29 LO 15/1999 ), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

- Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y,

- Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.

No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.

El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número...

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