SAP Sevilla 554/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO GUTIERREZ LOPEZ
ECLIES:APSE:2013:3188
Número de Recurso3759/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución554/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 3759/12.

Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla.

Asunto Penal nº 259/10.

SENTENCIA Nº 554/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López, ponente.

D. Carlos Lledó González

En Sevilla, a 30 de octubre de 2013.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por un delito de maltrato habitual, dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal, un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal, un delito de abusos sexuales del art. 181.1 del Código Penal, un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Penal, un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal, contra el acusado Alexander, cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Con fecha 28 de Septiembre de 2011 el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS:Que Socorro y Alexander (éste, con los antecedentes que luego se dirán) han estado casados, habiéndose decretado su separación matrimonial de mutuo acuerdo por sentencia de fecha 6 de julio de 2005. Tienen una hija en común, menor de edad.

El matrimonio se separó en un primer momento en marzo de 2005 tras una denuncia formulada por Socorro contra su marido, por malos tratos, comenzando a convivir de nuevo en septiembre de 2005 en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de Sevilla, que había sido domicilio familiar. Aproximadamente al mes y medio de reanudar esta convivencia, Alexander comenzó a insultar y agredir diariamente a Socorro con patadas, tirones de pelo o golpes con toallas mojadas y en las plantas de los pies, al tiempo que le decía que no sabía cocinar y que no valía para nada; que era una puta y una zorra y que nadie la quería; que no servía ni para follar. Desarrollándose estos actos en el domicilio común y en presencia de la hija menor. La relación finalizó aproximadamente en enero de 2006.

En concreto: 1º.- El 5 de octubre de 2005, el acusado, molesto porque su padre había obsequiado a Socorro con una tarta, le dijo que se acostaba con él y la tiró al suelo, donde comenzó a propinarle varias patadas.

2º.- En noviembre de 2005, también enfadado porque Socorro le había permitido a su cuñada llevarse a la hija menor, le arrojó un bote de amoniaco a la cabeza y tiró la freidora al suelo, comenzando a restregar la ropa por el rastro de aceite que había dejado la freidora, al tiempo que le repetía los mismos insultos referidos.

3º.- En el día de Navidad de 2005 el acusado le pidió a Socorro que mantuvieran relaciones sexuales, a lo que ésta se negó, así como a consumir cocaína, por lo que le clavó una llave en el tobillo.

4º.- En Enero de 2006, después de la separación, el acusado llamó a Socorro diciéndole que la iba a descuartizar y que iba a servir de alimento a los peces.

5º.- El día 19 de marzo de 2006 Socorro volvió a ver al acusado con motivo de la festividad del Día del Padre, y, en presencia de su hija, éste la obligó a que le lamiera el pene con evidente ánimo libidinoso y en contra de la voluntad de Socorro, que logró zafarse del acusado y refugiarse en casa de sus padres.

6º.- El día 5 de Febrero de 2007, tras dictarse por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer 1 Bis de Sevilla auto de fecha 11 de abril de 2006, por el que se prohibía al acusado aproximarse a Socorro a menos de 300 metros y comunicarse con ella, notificado el 11 de abril de 2006, le hizo gestos pasándose el dedo por la mano en alusión inequívoca de cortarlo y la siguió con su furgoneta, cuando ella se encontraba en el interior de un autobús.

7º.- En Julio de 2008 volvió a encontrarse con el acusado en un bar de Pino Montano y la llamó puta y guarra, a la vez que le propinaba un puñetazo en el ojo. Regía entonces pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por sentencia firme de fecha 22 de marzo de 2007.

Mientras duró la convivencia Socorro estaba anulada hasta el punto de que pensaba que los insultos y agresiones recibidos del acusado eran algo natural, y en los escasos supuestos en que recibió asistencia médica, le dijo a quienes la asistían que había tenido un accidente doméstico, al igual que a sus padres y familiares, a los que decía que las lesiones que a veces presentaba se debían a la mala fortuna y a su propia torpeza.

El acusado ha sido condenado, por sentencia firme de fecha 22 de marzo de 2007, como autor de un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar y quebrantamiento de medida cautelar, por hechos cometidos el 15 de marzo de 2005, por el juzgado de lo Penal 3 de Sevilla, a las penas de 6 meses de prisión, prohibición de aproximación y comunicación con Socorro durante dos años y multa de 18 meses con cuota de dos euros.

Socorro tiene un trastorno adaptativo reactivo o secundario a la situación de violencia vivida.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Alexander :

  1. - Como autor de un delito de maltrato habitual, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión; así como privación del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años y seis meses, y prohibición de aproximarse a Socorro a una distancia inferior a 300 metros y de comunicar con ella, por tiempo de cuatro años.

  2. - Como autor de dos delitos de maltrato familiar del art. 153.1 del Código Penal, las penas de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Prohibición de aproximarse a Socorro a una distancia inferior a 300 metros y de comunicar con ella, por tiempo de dos años, para cada uno de ellos.

  3. - Como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, las penas de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Prohibición de aproximarse a Socorro a una distancia inferior a 300 metros y de comunicar con ella, por tiempo de dos años.

  4. - Como autor de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal, con agravante de parentesco, la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Prohibición de aproximarse a Socorro a una distancia inferior a 300 metros y de comunicar con ella, por tiempo de cuatro años. 5º.- Como autor de un delito de amenazas del artículo 171. 4 y 5 del Código penal, las penas de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y dos años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Prohibición de aproximarse a Socorro a una distancia inferior a 300 metros y de comunicar con ella, por tiempo de dos años..

  5. - Como autor de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3, del Código Penal, con agravante de reincidencia, las penas de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Prohibición de aproximarse a Socorro a una distancia inferior a 300 metros y de comunicar con ella, por tiempo de dos años.

  6. - Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alexander de los dos delitos del artículo 153.1 del Código Penal, respecto a los hechos acaecidos en noviembre de 2005, de los que también acusaba la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

  7. - Se imponen al acusado las siete novenas partes de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular, declarando de oficio las dos partes restantes.

  8. - En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado deberá indemnizar a Socorro en la suma de 3.000 Euros, por los daños morales, cantidad ésta que será incrementada con los intereses legales establecidos en la L.E.Civil.

Se mantiene la medida cautelar de alejamiento acordada en la presente causa, en su caso, en tanto adquiera firmeza la presente sentencia.

Para la aplicación de las penas se tendrá en cuenta, en su caso, lo previsto en el artículo 76 del Código Penal ".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal de Alexander interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 7 de Febrero de 2013.

HECHOS PROBADOS

Se modifican los Hechos Probados de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

PRIMERO

Socorro y el acusado Alexander estuvieron casados y convivieron desde el año 2001 hasta que en marzo de 2005 cesó la convivencia tras una denuncia formulada por Socorro contra el acusado por hechos acaecidos el 14 de marzo de 2005, por los que éste fue...

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