SAP Sevilla 427/2013, 24 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2013:3100
Número de Recurso6638/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución427/2013
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO 1ª Instancia nº 12 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 6638/2012

AUTOS Nº 640/10

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 24 de Septiembre de 2013 .

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 640/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, promovidos por Dª Florinda y D. Florencio, representados por el Procurador D. Camilo Selma Bohórquez, contra la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 NUM000, de Sevilla representada por el Procurador D. José Joaquín Moreno Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los actores contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de febrero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y; en su consecuencia:1º.- ABSOLVER a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE SEVILLA de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, en el presente procedimiento, por parte de DOÑA Florinda y DON Florencio .2º.-CONDENAR a DOÑA Florinda y DON Florencio a abonar las costas procesales que se hubieran causado. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandantes, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Camilo Selma Bohórquez, en nombre y representación de Doña Florinda y de Don Florencio, se presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Sevilla impugnando el punto segundo del acuerdo adoptado en la junta ordinaria celebrada el día 15 de diciembre de 2.009, por el que se aprobaba la construcción de dos galerías abiertas y sin cubrir voladas en la fachada interior del edificio, dado que entendían que eran alteraciones sustanciales que requerían unanimidad. La parte demandada se opuso, ya que se trataba de mejoras para facilitar el uso del único ascensor existente en el edificio, instalado en el portal NUM001, a los propietarios de los portales NUM002 y NUM003, y existiendo personas con minusvalías. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los actores, que reiteraron sus pretensiones.

SEGUNDO

No se pone en duda por ninguna de las partes, que estamos ante una propiedad regulada por las normas especificas de la propiedad horizontal. Como ya ha señalado en anteriores ocasiones esta Sala, en estos supuestos, es pacifico que se trata de una propiedad especial, porque supone la división de un edificio por pisos, locales y cocheras, susceptibles de aprovechamiento independiente, de modo que atribuye a cada titular un derecho exclusivo sobre cada uno de ellos, y un derecho de copropiedad, conjunto e indivisible, sobre los restantes elementos comunes del inmueble. Las características especiales y singularidades de este derecho de propiedad, exige una regulación especifica, contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal, referida, sobre todo, a los órganos comunes y a los derechos y obligaciones que le corresponde a cada propietario, al tener que compaginarse los intereses particulares de cada uno de ellos, con los de la comunidad.

Junto al derecho exclusivo cada propietario sobre su piso o local configurado como de propiedad individual, existe un derecho de copropiedad sobre elementos comunes; el artículo tercero de la mencionada ley lo califica como derecho singular y exclusivo sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, que en principio tiene idénticas facultades de aprovechamiento y libre disposición que cualquier otro, sin embargo, su ejercicio está sometido a concreta y determinadas limitaciones, dada las singularidades de la propiedad horizontal, ya que su uso ha de adaptarse a lo establecido en la Ley, en el titulo constitutivo, en los estatutos de la comunidad, y en los acuerdos de la Junta de Propietario. En este sentido, la Sentencia de 6 de noviembre de 1.995 declara que: "En efecto, conformada la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960, en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal".

Se entiende que son elementos privativos aquellas partes o zonas del edificio susceptibles de individualización y aprovechamiento exclusivo, con las singularidades mencionadas. La Sentencia de 11 de octubre de 1.991 declara que: "son elementos privativos los elementos arquitectónicos e instalaciones, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de los límites de un espacio privativo, pero entre estos elementos no pueden incluirse los espacios inmediatos a los tejados, que son elementos comunes". Comunes serán los restantes, es decir, aquellos que son necesarios e imprescindibles para el más adecuado uso y disfrute de los distintos pisos o locales. La jurisprudencia de modo reiterado, ha señalado que la descripción que realiza el artículo 396 del Código Civil no tiene la consideración de numerus clausus, sino que es meramente enunciativa, no es de ius cogens, sino de ius dispositivum, lo que permite, como declara la Sentencia de 10 de febrero de 1.992 : "que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de Propietarios (siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad: regla 1.ª del artículo 16 de la Ley de 21 de julio de 1960 ) pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etcétera, lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etcétera ( sentencias de 31 de enero y 15 de marzo de 1985, 27 de febrero de 1987, 5 de junio y 18 de julio de 1989, entre otras)mientras ello no se produzca (desafectación en el propio título constitutivo o por acuerdo unánime posterior de la Comunidad) ha de mantenerse la calificación legal que, como comunes, les corresponde también a los elementos de la segunda clase expresada". De lo anterior se deduce que, de los elementos comunes, es necesario distinguir aquellos los que son por naturaleza y por destino, dentro de los primeros a su vez se pueden distinguir entre los esenciales, porque no pueden dejar de serlo, como ocurre con la cimentación y el solar, y aquellos otros que por acuerdo se puede establecer su uso privativo o incluso su desafectación, siempre que se adopte por unanimidad.

Esta diferencia es trascendental en orden a las posibles obras que puede realizar el propietario de cada piso o local, mientras que en éste podrá realizar todas las que estime conveniente, siempre y cuando no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, o perjudique los derechos de otro propietario; en los elementos comunes no podrá realizar obra alguna, sin que sea necesario valorar si afectan o no a la seguridad, estructura general o configuración, ya que se estaría infringiendo lo dispuesto en el artículo 7-1º de la Ley de Propiedad Horizontal, que expresamente prohíbe estas intervenciones. En definitiva, se trataría de una alteración de un elemento común, que sólo sería admisible si cuenta con el preceptivo consentimiento de todos y cada uno de los copropietarios, es decir, la unanimidad, en los términos que establece el artículo 17-1º de la Ley de Propiedad Horizontal . Requisito que igualmente se exige cuando es la comunidad quien pretende realizar las obras, es decir, la unanimidad.

Sobre la válida adopción de acuerdos en el marco de la propiedad horizontal, en cuanto que supongan la voluntad colectiva adecuadamente adoptada, el régimen imperante es la regla de mayoría de los participes y cuotas, para el normal desarrollo de la comunidad, que constituyen los denominados actos de administración, exigiéndose la unanimidad cuando se pretende la modificación del título constitutivo o de los estatutos, artículo 17-1º de la Ley de Propiedad Horizontal, con las excepciones que dicha norma contiene. En orden a determinar qué mayoría concreta se exige para la validez de los acuerdos comunitarios, es mayoritaria la jurisprudencia partidaria de la interpretación flexible de dichas normas. En este sentido, la Sentencia de 23 de julio de 2.004 declara que: "La línea jurisprudencial seguida últimamente por la Sala de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR