SAP Sevilla 423/2013, 20 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2013:3095
Número de Recurso6851/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución423/2013
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 2 de Estepa

ROLLO DE APELACION 6851/12 -F

AUTOS Nº 682/11

En Sevilla, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 682/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa, promovidos por D. Adolfo, representado por el Procurador D. José Antonio Ortiz Mora contra Productos Hermanos Sojo, S.L., D. Cipriano y D. Florian

, representados por el Procurador D. Antonio Francisco Chía Trigos; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Mayo de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice : "DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador, Sr. José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de DON Adolfo contra PRODUCTOS HERMANOS SOJO S.L.L, DON Cipriano Y DON Florian y, en consecuencia, absuelvo al mismo de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 19 de Septiembre de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de Don Adolfo

, se presentó demanda contra la entidad Productos Hermanos Sojo, S.L.L, Don Cipriano y Don Florian interesando que se les condenase al pago de 78.751,95 euros, importe de los gastos que había desembolsado para la puesta en funcionamiento de la delegación del Almería de productos de la entidad demandada, que el actor gestionaba. Los demandados se opusieron, negaban cualquier acuerdo para que el actor fuera agente de la citada entidad, que los únicos acuerdos formalizados consistieron en la venta de productos, como a cualquier otro intermediario. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

La primera cuestión que hemos de resaltar, incluida la alteración de relato que realiza el actor en el curso de los autos, fundamentalmente al formalizar el escrito de interposición del recurso de apelación, que con posterioridad valoraremos, es que sujeto de la relación contractual que sustenta su reclamación, solo puede ser la persona jurídica y no los Sres. Florian Cipriano que parece que actúan en representación de la misma. Si se está afirmando, que formalizó un acuerdo de encargarse de la delegación de Almería de "Patatas Fritas Bandera", que son productos de la entidad Productos Hermanos Sojo, S.L.L, será ésta quien únicamente estará legitimada en el lado pasivo, aunque lógicamente haya llegado al acuerdo con personas físicas, como no podía ser de otro modo, al ser el medio de actuación de la ficción que supone una persona jurídica. La persona física no puede verse afectada por las consecuencias del negocio jurídico, ya que no actúa en nombre propio, sino en representación de otro. Ningún acto, de los que se relata en la demanda, afecta directamente a los Sres. Florian Cipriano, todos son relativos a esa actividad que para la persona jurídica, alega desarrollar en la citada provincia. Por tanto, aunque ni siquiera se haya formulado por los demandados, nos encontraríamos ante una falta de legitimación, que es susceptible de valorarse y estimarse, aún cuando no se haya alegado por las partes, la jurisprudencia unánimemente la admite, al ser una cuestión de orden público. En este sentido, se puede destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002, con cita de las Sentencias de 30 de junio de 1999, con cita de las de 13 de noviembre de 1985, 6 de mayo de 1997 y 24 de enero de 1998, que declara que: "es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos (órganos jurisdiccionales). Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello".

Dentro del concepto de la legitimación, nos encontramos por un lado con la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, y por otro lado, la legitimación ad causam, que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: "en puridad, esta falta de legitimación activa "ad causam" del actor se diferencia de la "ad processum" en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : "Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad processum, de la legitimatio ad causam, según la terminología forense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : "se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982, citada por la de 24 de mayo de 1991, dice que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta"".

Si entendemos que toda la reclamación económica se sustenta en que el actor realiza, en su zona de influencia, la actividad última de la persona jurídica, es decir,...

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