SAP Sevilla 399/2013, 9 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2013:3066
Número de Recurso3770/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2013
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº. 1

ROLLO DE APELACION: 3770/13-S

AUTOS Nº : 783/10

En Sevilla, a 9 de septiembre de 2013

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal nº. 783/12, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Sevilla, promovidos por D. Horacio, representado por la Procuradora Dª. Marta Fernández Farrán, contra la entidad Mac Rolling Mill, S.L.U., representada por el Procurador D. Eduardo Capote Gil, y contra la Administración Concursal, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 2 de octubre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " FALLO: 1.-QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Fernandez Farran en nombre y representación de D. Horacio contra la concursada MAC ROLLING MILL, S.L.U . representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Capote Gil y contra la administración concursal y en consecuencia acuerdo incluir en la lista de créditos contra la masa el crédito de D. Horacio por importe de 11.230,20 euros condenando a abonar a la administración concursal dicha cantidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 84.3 de la LC mas los intereses legales y con imposición de las costas procesales a la concursada."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución. TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Marta Fernández Farrán, en nombre y representación de Don Horacio, se formuló demanda incidental en el concurso de la entidad Mac Rolling Mill, S.L.U., a efecto de que se le reconociera un crédito contra la masa por importe de 11.230,20 euros, por la representación de la concursada durante la fase común del concurso, durante la tramitación de las secciones 1ª, 2ª, 3ª y 4ª. La Administración concursal se allanó, y por parte de la concursada se formuló oposición, interesando que se produjera una moderación, al considerar desproporcionada la suma reclamada, ya que se ha tratado de un concurso con tramitación sencilla. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la concursada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Al menos en dos supuestos idénticos al examinado en los presentes autos, con los mismos motivos de disconformidad por parte del recurrente, ya han sido resueltos por esta Sala, concretamente rollos 2003/13 y 2001/13 . En este último, decíamos que es incuestionable que la relación profesional con el Procurador es de arrendamiento de servicios, que consiste, como señala el artículo 1.544 del Código Civil, en que una parte se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Se caracteriza porque es esencial en este contrato la prestación del trabajo en sí mismo, no el resultado que produce, de modo que la actividad se erige en el objeto de la obligación; es reciproco; es indispensable que se haya pactado una remuneración cierta, y ha de tener una duración determinada, artículo 1.583 del Código Civil .

Aún cuando no haya sido una cuestión planteada, si parece dar a entender que no se ha llegado a formalizar por escrito la relación contractual, es decir, estaríamos ante un contrato verbal, perfectamente válido si tenemos en cuenta que en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil, STS de 5-2-96 . Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil, las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil, no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo

1.261 del Código Civil .

En base al principio de libertad de forma que rigen en nuestro sistema de contratación, los contratos pueden celebrarse de cualquiera modo. Qué se realice verbalmente no afecta a la validez, que dependerá de que reúna los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 1.261 del Código Civil, aunque es innegable que ello va a introducir una notable dificultad, tanto por lo que se refiere a probar su existencia como su contenido. Aunque ello no resta validez al mismo, porque incluso, como señala la Sentencia de 12 de mayo de 1.954, no es óbice que el contrato no lo firmara uno de los intervinientes, ya que el consentimiento puede prestarse expresa y tácitamente.

Aún teniendo en cuenta estas dificultades, no se discute por la recurrente la presunción de onerosidad de la actividad desarrollada por los profesionales liberales, en concreto por el Procurador, aunque es evidente que no se pactó en ese momento el importe de la contraprestación del Sr. Horacio . Lo cual, carece de trascendencia, por que es cierto que la ausencia de precio, su difícil determinación o imposible cumplimiento, supone la ausencia de uno de los requisitos esenciales que, para la validez de los contratos, establece el artículo 1.261 del Código Civil, lo cual, provoca su nulidad. Para el cumplimiento de dicho requisito, bastará que la determinación del precio pueda realizarse sin necesidad de un nuevo convenio, SSTS 29-11-1930, 29-12-1987, 15- 11-1993, 14-3-2.000, 22-12-00 y 20-9-06, entre otras. En síntesis, señalan que no es necesario para que el precio se tenga por cierto, que esté precisado cuantitativamente en el momento de la celebración del contrato, basta que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio de los interesados. En este sentido, la Sentencia de 3 de febrero de 1.998 declara que: "Aunque la existencia de un "precio cierto" sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 )". En parecidos términos la Sentencia de 18 de noviembre de

2.005 declara que: "La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2002 manifiesta que la cuestión jurídica a que se contrae el proceso queda reducida a la cuantía de los honorarios y que el artículo 1544 del Código Civil expone como precio cierto. Precio-u honorarios- que puede haberse fijado en el contrato "a priori", siendo así indiscutible su certeza o puede ser fijado "a posteriori", viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio Profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencia; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo "a priori", se reflejan "a posteriori", de tarifas de perito o de Colegio Profesional". Agrega, en este sentido, la Sentencia de 16 de febrero de 2.007 que: "el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ).

Al hilo de lo anterior, en relación a lo dispuesto en el artículo 1.449 del Código Civil, declara la Sentencia de 10 febrero 1992 que: "El precepto prohíbe que el señalamiento del precio quede al arbitrio de uno de los contratantes, integrándose por el supuesto de que el precio no se haya determinado en el momento del contrato ni establecidas las bases para su definición y que, consecuentemente, uno de los contratantes pueda libremente fijarlo posteriormente. De esta manera se marginaría la fuerza vinculante de las relaciones obligacionales, pues la certeza del precio es requisito esencial a la propia naturaleza de los contratos, conforme al artículo 1.445 del Código Civil . No obstante, el concepto de precio cierto no exige necesariamente que se precise cuantitativamente en el momento de la celebración del pacto, si no que basta que pueda determinar aquél, es decir que el concepto no quede en blanco ni afectado de unilateralidad plena, sino que pueda ser determinado con la referencia puntual y concreta...

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