SAP Sevilla 410/2013, 16 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2013:3051
Número de Recurso5988/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2013
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALCALÁ DE GUADAIRA

ROLLO DE APELACIÓN 5988/12-M

AUTOS Nº 378/10

En Sevilla, a dieciséis de Septiembre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 378/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), promovido por el Procurador Don Andrés, contra las entidades Logintral S.L., declarada en rebeldía procesal, y G3 LogistichTech, S.L., representada por el Procurador Don Juan Manuel Gordillo Pérez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Mayo de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Se ESTIMA la demanda, interpuesta por el Sr. Procurador Don Ignacio Javier Romero Nieto, actuando en nombre y representación de Don Andrés con DNI NUM000, contra la entidad "Logintral S.L.", con CIF B84773779, declarada en rebeldía. Se condena a la entidad demandada al pago de 61364,34 euros, más los intereses.

Se condena a la entidad codemandada "Logintral S.L." por las costas de la acción contra ella ejercitada.

Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el Sr. Procurador Don Ignacio Javier Romero Nieto, actuando en nombre y representación de Don Andrés, con DNI NUM000, contra la entidad "G3 Logistic & Tech S.L., con CIF B- 80100449, representada por el Sr. Procurador Don Juan Manuel Gordillo Pérez.

Se condena al demandante por las costas derivadas de la acción interpuesta contra la entidad "G3 Logistic & Tech S.L. ."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 13 de Septiembre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Ignacio Romero Nieto, en nombre y representación de Don Andrés

, se presentó demanda contra la entidad Logintral, S.L., interesando que se le condenase al pago de 61.364,34 euros, adeudados por la demandada a consecuencia de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento que formalizaron el día 2 de marzo de 2.007, respecto de las naves industriales de su propiedad, Polígono Industrial Fridex, parcelas 62 y 63, término de Alcalá de Guadaira, correspondientes a rentas, y suministro de luz y agua. En el curso de los autos, el actor amplió la demanda contra la entidad G3 Logistic&Tech, S.L., a quien había transferido la codemandada la actividad de logística, a que se destinaba dichos inmuebles. La entidad Logintral, S.L., no compareció, mientras que la codemandada se opuso, al entender que dicho contrato de arrendamiento no se incluyó en el acuerdo de aportación de dicha actividad empresarial. La Sentencia dictada en primera instancia, estimó la demanda respecto de la entidad Logintral, S.L., y la desestimó respecto de la entidad G3 Logistic&Tech, Sociedad Limitada. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por el actor, a los solos efectos de que se estimara sus pretensiones respecto de esta última entidad.

SEGUNDO

Dado el delimitado ámbito del recurso de apelación, que supone un renovado examen de los hechos enjuiciados, pero circunscrito a aquellas cuestiones sobre las que la parte recurrente muestra su disconformidad, quedando firme las demás cuestiones con efecto de cosa juzgada, la única cuestión, no menor, sobre la que ha de versar esta alzada, es la pretensión que se formula por el actor contra la entidad G3 Logistic&Tech, S.L., en el sentido sí en la aportación de la actividad de logística que le realizó la codemandada, ha de incluirse la relación arrendaticia a que se contrae la presente reclamación.

La entidad Logintral, S.L., aportó la actividad de logística que hasta entonces había desarrollado y que era su única actividad, a cambio recibió como precio, como contraprestación, participaciones sociales que supone que tenga el 41,03 % del capital social de G-3 Logistic&Tech, S.L., que están valoradas en 2.476.169,44 euros. En la inscripción registral correspondiente, folio 110 de los autos, se consigna que se suscribe dicha cuota de capital, que representa una ampliación de capital por dicha cantidad, mediante la aportación de la citada actividad, y se añade: "y que se describe con arreglo al balance e inventario de bienes que queda unido a este acta como anexo y que se incorporará a la escritura de elevación a públicos de estos acuerdos" . Sin embargo, no consta esa incorporación de esos datos trascendentales a los efectos de la cuestión ventilada en los presentes autos. Bien es cierto, que este documento, obrante a los folios 95 a 128, ambos inclusive, es una mera nota informativa, pero que no se detecta que falte alguna hoja, indicador que sí consta en la inscripción registral, pero que no se ha aportado a los presentes autos. Se trata de un documento adjuntado por el actor, junto con la ampliación de la demanda, pero curiosamente no se ha traido por la demandada G3 Logistic&Tech, S.L., ni la oportuna certificación registral ni el acuerdo entre ambas entidades, donde quedase aclarado qué se aportaba de dicha actividad, cuando constituye el núcleo de su oposición a la demanda la exclusión de la relación arrendaticia que sustenta la reclamación del actor.

La cuestión es que, con esta documentación, se desconoce el contenido concreto de esos datos económicos, esenciales y determinantes para dilucidar la cuestión controvertida, y que corresponde adverar a la demandada, al ser un hecho obstativo de la pretensión actora. Para determinar qué se entiende por balance, no es necesario realizar un esfuerzo concienzudo ni desproporcionado, ya que todos sabemos, sobre la base de ideas básicas, que es la representación contable de la situación patrimonial de la persona concreta, normalmente de aquella que realiza una actividad empresarial, y en el que se incluye el activo, -todos los valores que se poseen-, pasivo, -sus deudas-, y la diferencia entre ambos que es el patrimonio neto.

Sobre la base de estas premisas, hemos de entender que no se trató de la aportación únicamente de los elementos activos de esa actividad, sino que se realizó una transmisión de dicho objeto social, en su conjunto, es decir, incluyendo tanto los elementos activos como pasivos, lo cual, era necesario e indispensable para conocer el valor de esa aportación social, porque no se trataba de una traslación o trasferencia de actividad sin contraprestación económica alguna, es decir, no era gratuita, sino, al contrario, onerosa, ya que se le entrega 412.000 participaciones por valor de 2.476.169,44 euros. Toda actividad empresarial va destinada a generar riqueza, a obtener beneficios, pero para ello, previamente es necesario realizar la oportuna inversión, la cual, genera deudas. La diferencia entre lo que se invierte y lo que se consigue, es el beneficio, pero no estamos ante un proceso automático y mecánico, de modo que inmediatamente se generan los ingresos y las deudas, y automáticamente se produce la compensación, de ahí que en ese activo y en el pasivo del balance se deban incluir esas cantidades de las que se es acreedor, pero que todavía no han generado ingresos concretos en la empresas, bien por un retraso en el pago por parte de los deudores o porque no han vencido, y las deudas que pueden haber vencido, pero no hay liquidez para extinguirlas o aquellas que aún están pendientes de vencer. En esa cuenta de resultado que representa el balance, necesariamente han de incluirse ambos conceptos en su integridad, y desde luego se deben incluir el inmueble o los inmuebles donde se realiza actividad, al ser uno de los elementos que coadyuvan a la realización de la actividad empresarial, bien en su valor patrimonial, si son propios, o cuando se trata de arrendamientos, las consecuencias económicas del mismo, es decir, las rentas, que serán un elemento pasivo, al tratarse de una deuda. Qué no interese continuar la actividad en un determinado local es otra cuestión, qué no tiene por qué afectar a la vigencia de la relación contractual, y que caso de que se produzca una resolución, a falta de común acuerdo, se deba entender como unilateral con las consecuencias patrimoniales, de índole perjudicial, para quien ha realizado ese acto que no es amparable legalmente. En principio, dicho inmueble es un elemento más, indispensable y necesario para la actividad empresarial, y consecuentemente ha de tener su reflejo en el balance. Así se entiende cuando la entidad Jacer Andalucía, S.L., se integra en la actividad de Logintral, S.L., que provoca que esta última entidad tome posesión del local, subrogándose en el contrato.

TERCERO

Es curioso, que en un supuesto idéntico al que ocurre con la aportación de la actividad de Logintral, S.L.,. a G3 Logistic-Tech, S.L., pocos meses después de realizarse ésta, que se efectúa con la entidad Eurotrimer Portacoches, S.L., a la que se transmite 365.750 participaciones por valor de 2.198.201,39 euros, como contraprestación, esta entidad aporta a aquella entidad su rama de actividad logística, y de nuevo...

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