SAP Salamanca 368/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2013:651
Número de Recurso359/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00368/2013

S E N T E N C I A NUMERO 368/13

En la Ciudad de Salamanca a doce de noviembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 1049/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 359/13; han sido partes en este recurso: como demandanteapelante DOÑA Valle representada por la Procuradora Doña Elena Gómez de Liaño Diego y bajo la dirección de la Letrada Doña Ruth Luque Tabernero y como demandado-apelado SEGUROS BILBAO, S.A. representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Alfonso Sánchez Benitez de Soto; habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 28 de junio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Valle con Procurador Dña. MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO, contra BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con Procurador D. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 78,60 #, intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia revocando la recurrida en cuanto al periodo de incapacidad temporal, valoración de secuelas e imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS de conformidad al suplico de la demanda.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso formulado confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día cinco de noviembre de dos mil trece.

  4. - Observadas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2.013, la cual, estimando en parte la demanda promovida por la demandante Doña Valle contra la entidad demandada Seguros Bilbao S. A., condenó a ésta a pagar a la referida demandante la cantidad de 78,60 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y sin hacer especial imposición a ninguna de las partes. En la referida sentencia se fundamentó tal pronunciamiento en las siguientes conclusiones: 1ª) que, en orden a la determinación del tiempo de curación de las lesiones sufridas por la demandante, aun sin dudar de la veracidad del informe aportado por la misma y emitido por la Dra. Doña Consuelo, había de optarse por el informe de sanidad emitido por el médico forense por considerarlo más objetivo y que entendía no había sido desvirtuado, en el cual se estableció como tiempo total de curación de las lesiones sufridas (consistentes en latigazo cervical) el de 55 días, de los que 30 fueron impeditivos y 25 no impeditivos, quedándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular, valorada en un punto; 2ª) que por la entidad aseguradora demandada se había procedido a consignar en fecha 6 de junio de 2.012 la cantidad de 3.280,77 euros, que fue entregada a la demandante, no comprendiendo, sin embargo, el 10 % del factor de corrección correspondiente a la indemnización por secuelas, que ascendía a la cantidad de 78,60 euros; y 3ª) que no procedía imponer (bien es verdad que sin explicar la razón de ello) a la compañía aseguradora el interés penitencial del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Doña Valle, por la que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, se interesa su revocación parcial y que se dicte otra por la que se estimen en su integridad las pretensiones de la demanda, condenando a la aseguradora demandada al pago de la cantidad de 4.222,59 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y con imposición a la misma de las costas correspondientes.

Segundo

Conforme resulta del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, en el primero de los motivos de impugnación se viene a denunciar que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de las pruebas al establecer como tiempo de curación de las lesiones sufridas por la demandante y como valoración de las secuelas los fijados en el informe de sanidad emitido por el médico forense como ocasión del previo juicio de faltas, cuando considera, por las razones de orden fáctico y jurisprudencial que expone, que habían de fijarse tanto los días de curación como la valoración de las secuelas de acuerdo con las conclusiones del informe emitido por la Dra. Doña Consuelo y que fue aportado con su escrito de demanda.

Como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, al fundamentarse el motivo en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 1996\6720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990\3740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993\3439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996\7747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997 \7102]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 \1511 ] y 19-11-91 [RJ 1991\8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993\827]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio...

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