SAP Cantabria 241/2013, 6 de Junio de 2013

PonentePAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
ECLIES:APS:2013:1034
Número de Recurso393/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución241/2013
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 393/2013.

SENTENCIA Nº 000241/2013

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------------Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

Dª ANA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

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En Santander, a seis de Junio de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 91/2012, Rollo de Sala Nº 393/2013, por delito de lesiones, contra Franco y contra Jon, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados respectivamente por las procuradoras Sra. Rodríguez Sagredo y Peñil Gómez y defendidos por los letrados Sres. Gómez Portilla y Alonso Sinovas.

Siendo parte apelante en esta alzada Franco e Jon, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha veinte de marzo de dos mil trece, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS : PRIMERO.- Ha quedado acreditado que los acusados D. Franco, con DNI NUM000, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia de 8 de agosto de 2007 por un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, y D. Jon, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin

antecedentes penales, sobre las 4:30 horas del día 14 de febrero de 2009, puestos de común acuerdo, acudieron en compañía de otras personas no identificadas al exterior de pub "Elite" en la localidad de Selaya (Cantabria), donde esperaron a que saliera D. Sabino, momento en el que, con ánimo de menoscabar su integridad física, acometieron de manera inesperada a éste, propinándole fuertes puñetazos en el rostro, y pinchándole el Sr. Franco en el glúteo izquierdo con una

navaja que portaba. Uno de los amigos del Sr. Sabino, D. Luis Pablo intentó separarles, siendo golpeado por los anteriores, con la misma intención de

menoscabar su integridad física.

SEGUNDO

A consecuencia de estos hechos, D. Sabino sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en ojo izquierdo y una herida inciso contusa en glúteo izquierdo, que precisó de tratamiento médico quirúrgico y revisiones periódicas, que tardaron en curar 88 días de los cuales 28 fueron

impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un glaucoma en el ojo izquierdo y cicatriz de 6 cm en zona glútea izquierda, por lo que reclama.

TERCERO

D. Luis Pablo sufrió rotura del primer incisivo superior derecho, herida inciso contusa en labio superior, contusión y herida

contusa en región frontal, que necesitó para sanar de cura local y tratamiento farmacológico, curando en 15 días no impeditivos, y restándole como secuelas una

cicatriz hipercrómica de un cm en región frontal medial de cuero cabelludo, cicatriz muy tenue en labio superior sin perjuicio estético, con fractura del primer incisivo central izquierdo, por lo que reclama.

FALLO

Que debo condenar y condeno a D. Franco, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 CP, y de un delito de lesiones del artículo 147.2 CP, con la concurrencia de la circunstancias agravante

de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, por el delito del artículo 148.1 CP a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito del artículo 147.2 CP, a la pena 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 #, y con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a D. Jon como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 CP, y de un delito de lesiones del artículo 147.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, por el delito del artículo 148.1 CP a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito del artículo 147.2 CP

, a la pena 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 #, y con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.

Asimismo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Sabino en 3.900 # por las lesiones causadas, y en 4.900 # por las secuelas padecidas, y a D. Luis Pablo en 520 # por las lesiones y 1.800 # por las secuelas. A estas cantidades les serán de aplicación los intereses legales establecidos en el artículo 576 LEC .

Se imponen las costas a los condenados.".

SEGUNDO

Por Franco e Jon, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que condena a ambos acusados como autores de un delito de lesiones del art.148,1 del Código penal y además de un delito de lesiones del art.147,2 del Código penal concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y además en el caso del Sr. Franco la agravante de reincidencia del art.22,8 del C.P ., se alzan en apelación ambos condenados alegando, en síntesis y bajo la genérica invocación de un error en la valoración de la prueba que no se ha acreditado que ni uno ni otro hubieran agredido, golpeado o "pinchado" ni a Sabino ni a Luis Pablo, negando que hubiera habido un previo acuerdo entre ellos en orden a la pelea y, finalmente invocando que existiendo a su juicio dudas sobre lo ocurrido deben ser absueltos de los delitos de lesiones por los que fueron condenados.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

SEGUNDO

Para un adecuado enfoque del recurso que se deduce ha de partirse de que en el relato fáctico de la sentencia condenatoria lo que se declara probado es que fueron varias las acciones agresivas llevadas a cabo sobre la persona del Sr. Sabino ; iniciándose con un acometimiento a base de golpes y puñetazos, para acto seguido herirle uno de ellos ( Franco ) en el glúteo con una navaja.. En efecto, y tras relatar que fueron ambos condenados quienes le golpearon a base de puñetazos; de forma inmediata se describe como Franco le pincha en el glúteo con la navaja; y como ambos después pegan a Luis Pablo al tratar éste de mediar en la disputa.

El Sr. Franco diverge de este relato porque entiende que no ha habido prueba de que él hubiera golpeado o agredido a Luis Pablo y mucho menos aún de que le hubiera pinchado con la navaja.

El Sr. Jon tampoco está de acuerdo con el relato fáctico, negando haber tenido conocimiento de que el Sr. Franco portara una navaja y mucho menos aún de que fuera a emplearla contra la víctima. Finalmente niega haber tenido participación de ningún tipo en la agresión.

TERCERO

Comenzando el estudio del recurso con el rechazo de ambos condenados a que se declare probada su participación en la agresión; ha de partirse de que si la Magistrada a quo declaró probado que ambos recurrentes Sres. Franco y Jon golpearon tanto al Sr. Sabino como al Sr. Luis Pablo lo hizo Mariano

, a la vista de las declaraciones que en el acto del juicio prestaron tanto las víctimas como fundamentalmente los testigos Mariano y Salvador .

Iniciando el estudio de este motivo, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la LECrim ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria...

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