SAP Pontevedra 390/2013, 22 de Octubre de 2013

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2013:2746
Número de Recurso416/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2013
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00390/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 416/13

Asunto: ORDINARIO 123/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 MARÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.390

En Pontevedra a veintidós de octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 123/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 416/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: PROYECTOS BIOTERRA SL, representado por el Procurador D. RAFAEL BARRIOS PEREZ, y asistido por el Letrado D. IGNACIO MENÉNDEZ GONZÁLEZ PALENZUELA; D. Jeronimo, representado por el Procurador D. RAFAEL BARRIOS PEREZ, y asistido por el Letrado D. EMILIO RASILLA GARMA, y como parte apelado-demandante: COMUNIDAD DE PROPIOS GARAJE DIRECCION000, representado por el Procurador D. CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA, y asistido por el Letrado D. CARLOS JOSE COLADAS GUZMAN LARRAYA, D. Miguel, representado por el Procurador D. MARIA URSULA PARDO DE PONTE, y asistido del letrado D. JAVIER MUNAIZ PUIG, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 9 mayo 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las pretensiones de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DIRECCION000, sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM000, Marín, representada por la Procuradora Dña. Cristina Álvarez Cimadevila, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de la promotora-constructora "Proyectos Bioterra SL", del arquitecto Sr. Miguel, autor del proyecto y directos de la obra, y del arquitecto técnico Don. Jeronimo, y condenarles a abonar a los propietarios-perjudicados de la comunidad demandante, en concepto de indemnización, por los defectos advertidos en la rampa del garaje y acceso a las plazas de garaje, la cantidad de 14.000 euros por cada plaza (excepción hecha de las plazas propiedad de Bioterra y de Doña Coro, más el 10% de dicha cantidad.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Proyectos Bioterra SL, D. Jeronimo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de la demanda presentada por la comunidad de propietarios de garajes del edificio sito en la DIRECCION001 nº NUM000 de Marín contra la promotoraconstructora, el arquitecto director facultativo y proyectista, y el arquitecto técnico, con fundamento en los defectos constructivos existentes en la edificación, que habían producido el efecto de hacer prácticamente inservibles las plazas de garaje cuya propiedad representa la actora. La demanda se sostenía sobre el fundamento alternativo de la infracción de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE, en adelante) y en el incumplimiento contractual derivado del contrato de compraventa. Del mismo modo, la demanda articulaba un doble pronunciamiento, -respecto del que, llamativamente, no se hacía precisión alguna sobre si se trataba de una petición alternativa, eventual o acumulada objetivamente. La demanda iba acompañada de un dictamen pericial que servía de soporte en buena medida a la exposición de hechos, elaborado por el perito Sr. Camilo .

Los demandados, en los términos que más adelante se expondrá en la medida en que delimiten el objeto del proceso en esta alzada, se opusieron a la demanda con razones procesales y de fondo.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente los pedimentos de la entidad actora. Con cuidada argumentación, la sentencia desestima las excepciones de prescripción y, parcialmente, la de falta de legitimación activa; seguidamente, su fundamento jurídico quinto aborda el tema de fondo y expone el proceso de valoración probatorio para concluir con la afirmación de la existencia de graves vicios constructivos tanto en las rampas como en el uso de la zona de aparcamiento y en las plazas de garaje, lo que al tiempo considera que constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la promotora. De dichos vicios, en su fundamento sexto, hace responsable a todos los intervinientes en el proceso constructivo y concluye desestimando la pretensión de reparación in natura y concretando la condena al pago de una indemnización por el importe global de 15.400 euros.

Contra dicho pronunciamiento se alzan tanto la representación de la promotora-constructora y del arquitecto técnico.

La representación de Proyectos Bioterra, S.L. principia su recurso imputando a la sentencia haber incurrido en incongruencia y en infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba. El argumento resulta confuso, en la medida en que se centra en la afirmación de la inexistencia de responsabilidad de la recurrente en los vicios constructivos, cuando la sentencia claramente fundamenta la condena en la infracción contractual derivada de la compraventa; seguidamente el motivo cuestiona el proceso de valoración probatoria, en particular en cuanto a la cuantificación del importe de la indemnización; el motivo enlaza con el siguiente, que descansa en la tesis de la responsabilidad exclusiva del arquitecto proyectista en los defectos que determinaron la forzada modificación del proyecto. Seguidamente el recurso se detiene en el análisis de las normas sustantivas aplicables para sostener la responsabilidad del arquitecto, con abundante cita jurisprudencial.

Por su parte, el arquitecto técnico, Sr. Jeronimo, bajo idéntico epígrafe que el recurso anterior, sostiene la incongruencia de la sentencia de primera instancia con el argumento de que la responsabilidad exclusiva es del arquitecto director facultativo; la tesis enlaza con la que puede considerarse argumentación principal del recurso, consistente en intentar convencer sobre la ausencia de responsabilidad del arquitecto técnico dada la causa y entidad de los vicios constructivos, en forma coincidente con los razonamientos vertidos en el recurso de la promotora y con idéntica cita jurisprudencial. Dados los términos en los que se pronuncian los recursos, deberá convenirse en que el objeto del proceso en esta segunda instancia queda notablemente reducido en su comparación con el que sirvió de objeto en la primera fase de la jurisdicción: quedan fuera del ámbito de nuestra decisión tanto las cuestiones procesales, -en especial la relativa a la prescripción-, como la depuración del petitum de la demanda que realizó la juez de primer grado, al dejar fuera del proceso la pretensión de condena in natura. De la misma forma, no se ha discutido la existencia misma de los vicios constructivos ni aún su causa, al convenirse en que se produjeron posteriores modificaciones del proyecto inicial con motivo de la falta de un adecuado estudio geodésico. Por último, el aquietamiento por parte de la representación del arquitecto deja su responsabilidad fuera de la discusión.

Finalmente, en esta exposición inicial, dejamos constancia de que la Sala ha procedido a analizar en su totalidad el material probatorio aportado al proceso, en especial las diferentes opiniones periciales, análisis sobre el que apoyaremos nuestras conclusiones, con la advertencia inicial de que cuando el recurso se fundamenta, como es el caso, en una errónea valoración del material probatorio por el juez de primer grado, la tarea de apreciación de la prueba se asume por esta Sala con plena jurisdicción, con la matización obvia de que es el juez de primera instancia quien se encuentra en una posición de privilegio para valorar la prueba, pues ante él se desarrolla el plenario y en su seno la totalidad de la actividad probatoria, -a salvo de la que resulte admitida en segunda instancia-, lo que permite limitar el juicio de hecho en grado de apelación al análisis de la corrección del criterio valorativo seguido por el juez a quo, siempre, claro está, que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras); en este contexto, el tribunal de apelación rectificará la apreciación judicial, bien cuando el razonamiento seguido en la sentencia apelada sea ficticio, -en el sentido de soportado sobre bases irracionales o contrarias a la lógica-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un "manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO

Como acabamos de hacer constar, queda firme el pronunciamiento relativo a la existencia y etiología de los vicios constructivos que, como sostiene la sentencia, " exceden en su conjunto de las meras imperfecciones comunes y se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR