SAP Pontevedra 422/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2013:2697
Número de Recurso352/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00422/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 352/13

Asunto: DIVORCIO 561/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.422

En Pontevedra a ocho de noviembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 561/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 352/13, en los que aparece como parte apelante- demandado: D. Abilio

, representado por el Procurador D. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. JESUS ALONSO ÁLVAREZ, y como parte apelado-impugnante: D. Aurora, representado por el Procurador D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. AUGUSTO ALAEZ LEGEREN; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 15 marzo 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por la representación de Dª Aurora y D. Abilio recíprocamente contra ellos debo declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio civil contraído por las partes el día cuatro de octubre de 2008, inscrito en el Registro Civil de Pontevedra, al Tomo NUM000, Página NUM001 de su sección 2ª, con todos los efectos legales inherentes. Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, sin que ninguno de ellos pueda inmiscuirse en la vida y actividades del otro.

Se acuerdan las siguientes medidas que han de regir las relaciones entre los cónyuges, sin perjuicio de su modificación, en el caso de variación de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción:

  1. -Sin perjuicio de la patria potestad compartida se atribuye a la esposa Dª Aurora la custodia del hijo común menor, con un régimen de visitas como derecho-deber del padre consistente en el queda expuesto en el fundamento segundo. El progenitor custodio vendrá obligado a informar al otro de la evolución escolar, o académica del menor con periodicidad facilitándole al efecto copia de los boletines de notas o calificaciones y de los informes generales de evolución rendimiento o conducta emitidos por el centro docente. Asimismo deberá informar al padre no custodio de cuantas vicisitudes de importancia se produzcan en la vida del menor y respecto de su salud a poner en conocimiento inmediato del otro progenitor cualquier dolencia o enfermedad grave del menor y entregarle copias de cuanta documentación escrita concerniente a dichas dolencias obre en su poder (informes clínicos, partes médicos etc).

  2. -Como contribución a los alimentos para su hijo menor, el padre abonará la cantidad de 600 euros mensuales que se actualizarán automáticamente conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo oficial que lo sustituya y se abonarán en doce mensualidades. Igualmente el padre se hará cargo del 50% de los gastos extraordinarios que se devenguen en atención al menor, incluyendo como tales los propios del inicio del curso escolar como libros, equipamiento, material, gastos de enfermedad, medicamentos y prótesis necesarias, ortodoncia, gafas, que se han de estimar como no cubiertos por la seguridad social u otro seguro médico del que dispongan.

  3. -No se establece ningún tipo de pensión compensatoria para ninguno de los cónyuges.

No resulta procedente una condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Abilio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del régimen de visitas.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Abilio se pretende la revocación parcial de la sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 561/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad que estableció un régimen de visitas consistente en un fin de semana cada tres a su favor atendiendo a la menor edad del hijo común, Pedro, que cuenta con 2 años, así como que se halla viviendo en la localidad de Zamora.

Solicita el recurrente que alternativamente sea la madre la que se traslade a Pontevedra para acompañar a su hijo para que así se la facilite el contacto con la familia paterna. A dicha pretensión se opone el Ministerio Fiscal y Aurora, la madre que aduce que dicho pedimento no fue realizado por el progenitor apelante sino solo para el caso de que las visitas fueran de dos fines de semana al mes, en vez de tres. Además no es conveniente para el menor habida cuenta la despistada conducción en vehículo de motor por parte del padre a quien se han impuesto varias multas, incluso por carecer el menor de falta de retención dentro de aquel, y siendo así que la madre no conduce tampoco y habría de desplazarse en autobús.

Este tribunal comparte las conclusiones de la juzgadora a quo considerando que únicamente debe atenderse al interés superior del menor que tiene dos años, de tal manera que dicha circunstancia por sí sola ya es suficiente para entender por el momento que no tenga que desplazarse cada tres semanas por dos días a Pontevedra y regresar, no obstante una vez se haga algo mayor la...

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