SAP Málaga 456/2013, 18 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2013:1865
Número de Recurso687/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2013
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 456/13

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 687/2011

JUICIO Nº 111/2008

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Tania representada por el Procurador Don FELICIANO GARCIA-RECIO GOMEZ que en el recurso es parte apelada, contra HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS S.A. representado por la Procuradora DOÑA URSULA CABEZAS MANJAVACAS que en el recurso es parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de noviembre de 2010, en el

juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando la demanda formulada por Dª Tania, representada por la Procuradora Sra. Cabezas Manjavacas frente a la entidad Hospital San Francisco de Asís SA, representada por el Procurador Sr. García-Recio Gómez, ACUERDO:

  1. - Condenar a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 189.523#24 # en concepto de principal junto con el interés a que se refiere el FJ 3º de esta resolución

  2. - Condenar asimismo a la parte demandada al pago de las costas causadas en el pleito."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de tres de julio de dos mil trece, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia condena a la entidad demandada, Hospital San Francisco

de Asís, a abonar a la parte actora la suma de 186.523,24 # más los intereses legales, así como al pago de las costas, por culpa extracontractual e incumplimiento de sus obligaciones de guarda y seguridad, al hacer responsable al centro demandado de las lesiones sufridas por el actor durante su estancia en el Hospital.

Frente a la sentencia de instancia se alza la demandada apelante en base a los siguientes argumentos:

  1. error en la valoración de la prueba, al quedar acreditado que a la actora se le aplicó el tratamiento adecuado, por orden del especialista en psiquiatría que la trató, el cual consideró oportuno, tras dos días de sometimiento a medidas de contención mecánica, levantar las mismas y el pase de la enferma al patio interior, donde la vigilancia no era continuada, rechazando el informe pericial aportado por la actora; b) error en la valoración de las lesiones y cuantificación de las mismas.

La parte apelada se opuso al recurso, y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se fundamenta en el invocado error en la valoración de la prueba, por entender la recurrente que no ha resultado acreditado que la demandada haya incurrido en ningún tipo de falta diligencia o de sus deberes de guarda y seguridad en el momento en el que ocurrieron los hechos.

La parte apelante reconoce los hechos primarios en los que se basa la demanda, aunque rechaza el informe pericial aportado por la entidad actora que imputa negligencia al centro médico demandado, entendiendo que se actuó con toda diligencia y en base a las consideraciones y directrices médicas indicadas por el doctor Francisco .

En base a lo anterior, la parte apelante admite que: a) el 28 de Octubre de 2001 se produjo el ingreso involuntario urgente de la actora para ser tratada de un cuadro psicopatológico, observándose un importante cuadro de agitación que precisó contención mecánica hasta el día 30 de Octubre, en la que tras la comprobación de que se encontraba más tranquila se procedió a retirar las medidas de contención mecánica y a pasar a la enferma a la sala del patio interior donde se encuentran los pacientes que no precisan vigilancia continuada; b) que el traslado de la paciente a la sala del patio interior se realizó siguiendo las instrucciones del psiquiatra Dr. Francisco, quien expuso en el juicio las razones que le llevaron a recomendar el cambio de zona, y eso se hizo en base a un protocolo médico y al estado psíquico de la paciente; c) que en la nueva zona donde fue llevada la paciente es en dónde la misma tomó la decisión de fugarse del centro, subiendo a un tejado y arrojándose desde un muro, causándose lesiones de gravedad.

La parte apelante alega que no puede imputarse negligencia al Hospital, siendo la actora la única responsable de sus actos, sin que se pueda sostener que exista un deber genérico de vigilancia del paciente dentro de la labor asistencial de todo centro, lo que equivaldría al establecimiento de una vigilancia permanente, personal y exhaustiva del paciente, máxime cuando existe unas instrucciones del médico que la atiende que prescribió una vigilancia moderada o intermedia.

De las declaraciones prestadas por los testigos Narciso (hermano de la actora) y Encarnacion (quienes trasladaron a la actora hasta el Hospital demandado) ha quedado debidamente acreditado que: a) que trasladaron a la actora, primeramente, al Hospital Costal del Sol, donde no pudieron hacerse cargo de la paciente por carecer de servicio de atención mental; b) la razón del ingreso vino motivada por la ingesta de pastillas, con antecedentes de intento de suicidio en varias ocasiones, consecuencia de su estado psíquico;

  1. en el citado hospital se le realizó un lavado gástrico, aconsejando la vigilancia de la paciente, por lo que fue trasladada en ambulancia, dado su estado de extrema agitación, maniatada de pies y manos, hasta el hospital San Francisco de Asís, donde fue ingresada, poniendo los testigos al personal del hospital al corriente de la situación de la paciente y de los intentos de suicidio y de sus graves problemas psíquicos.

El perito de la parte actora, Sr. Jesús Luis, informó que el estado de la paciente al tiempo del ingreso exigía extrema vigilancia dada si situación de inestabilidad e irritabilidad, con la autoingesta de medicamentos que había realizado, entendiendo que un periodo de solo dos días de estancia hospitalaria es manifiestamente insuficiente para un adecuado control de su estado psiquiátrico, considerando que hubiera sido conveniente, al tratarse de un ingreso involuntario, un estudio valorativo mínimo de 72 horas.

Frente a este criterio nos encontramos con la opinión contraria del psiquiatra que atendió a la actora en el Hospital San Francisco de Asís, Dr. Francisco, cuya declaración hay que analizarla con suma cautela, habida cuenta de su condición de socio propietario del Hospital demandado, por lo que, al tener un evidente

interés personal en el presente pleito, su declaración no puede gozar de la necesaria imparcialidad.

Según el citado perito, Dr. Francisco, al segundo día la paciente se encontraba en condiciones de ser trasladada a otro pabellón o patio donde la vigilancia es moderada y a intervalos más o menos espaciosos (cada media hora o tres cuartos de hora según las empleadas auxiliares del Hospital), entendiendo el citado psiquiatra que, una vez pasada la fase de agitación la paciente se encontraba en condiciones de pasar a la zona interior o pérgola, donde la vigilancia es menos rigurosa, añadiendo que no tenía una patología aguda y que el intento de autolisis no era severo sino una forma de llamar la atención.

Lo cierto es que, a la vista de cómo se desarrollaron los acontecimientos no puede compartirse el criterio Don. Francisco, pues es obvio que la situación de la paciente no era la afirmada por Don. Francisco, sino mucho más grave, hasta el punto de que la actora, aprovechando la falta de vigilancia, se encaramó a un tejado en su intento de fuga, arrojándose al vacío desde un muro, ocasionándose las lesiones que luego serán analizadas.

No hace falta ser perito...

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