SAP Málaga 412/2013, 17 de Julio de 2013

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2013:1823
Número de Recurso662/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2013
Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 412/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 662/2011

JUICIO Nº 1437/2010

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de julio de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Leticia que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JORGE ALBERTO ALONSO LOPERA. Es parte recurrida PRENSA MALAGUEÑA S.A. (DIARIO SUR) que está representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRAN y defendido por el Letrado D. JOSE DOMINGO MARTIN ARTILES, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de diciembre de 2010, en el

juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por doña Leticia, representada por el Procurador don Jorge A. Alonso Lopera, contra la entidad mercantil Prensa Malagueña, S.A (Diario Sur), representad por el Procurador don José Luis Torres Beltrán, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de julio de 2013 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Leticia, una acciónpersonal de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento jurídico en el art. 1.902 del Código Civil (el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado) y el art. 1.903 CC (los dueños o directores de un establecimiento o empresa son responsables respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones), así como en el art. 65 Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta (la responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario), dirigida frente a la demandada, entidad mercantil PRENSA MALAGUEÑA, S.A. editora del DIARIO SUR DE MÁLAGA, en reclamación de la cantidad de 18.000 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios morales causados a la actora por la publicación de un anuncio insertado en la sección Relax, de ofrecimiento de contacto de carácter sexual, en el que figuraba como teléfono de contacto el de la demandante. El contenido del anuncio era el siguiente: málaga, rubia de bote, chochete negrete, 120 pecho, tragona NUM000 .

La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en la consideración de que, siendo requisitos de la responsabilidad civil extracontractual una acción culposa o negligente, la producción de un resultado dañoso y la relación de causalidad entre conducta y resultado, a la vista de la actividad probatoria desarrollada en la litis se ha de concluir con la falta de concurrencia de los expresados requisitos con relación a la demandada.

Contra esta resolución se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia en el sentido de acordarse la desestimación de la pretensión actora. La apelación se sustenta en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo con relación a la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual.

SEGUNDO

Decisión del recurso.

Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia. El recurso es resuelto en los siguientes términos:

De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En orden a la valoración de la prueba, ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28 octubre 1994, 3 y 20 julio 1995, 23 noviembre 1996, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003).

En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen esencialmente inmune frente a las alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, destacadamente la documental, el interrogatorio de la demandada y la testifical, concluyendo, acertadamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR