SAP Baleares 406/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2013:2414
Número de Recurso32/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00406/2013

S E N T E N C I A Nº 406

ILMOS. SRES.

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

    DÑA. COVADONGA SOLÁ RUIZ

    DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

    En Palma de Mallorca a treinta de octubre de 2013

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1625 /2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 32 /2013, en los que aparece como parte demandante apelante, DON Feliciano, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA SUAU MOREY, asistido por el Letrado D. DOMINGO ROS BLANES (Col. 1026 ICAIB) y como parte demandada impugnante, DON Hugo, representado por el Procurador de los tribunales Sra. MARIA MAGDALENA DARDER BALLE, asistido por el Letrado D. CARLOS

  2. PORTALO PRADA (C. 2191 ICAIB).

    Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº 168 con fecha 24 de octubre de 2013, en el procedimiento juicio ordinario 1625/10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " En virtud de la jurisdicción conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 19.78, con estimación parcial de la demanda planteada por DON Feliciano, que actúa en propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria constituida junto con sus hermanos DON Raimundo, DON Secundino y DOÑA Felicisima, representado por la procuradora Doña Cristina Suau Morey, frente a DON Hugo, representado por la procuradora Doña Magdalena Darder Balle declaro que de los 120.000 euros ingresados por el citado demandado en la cuenta bancaria nº NUM000 del Banco de Santander, deben retornarse a los actores la suma de 42.393, 35 euros, por lo que condeno al demandado a devolver este importe a los actores, con los intereses correspondientes desde la interpelación judicial. No se hace expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante DON Feliciano se interpuso recurso de apelación, e impugnación por la parte demandada DON Hugo y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 25 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente Litis trae casa de la acción declarativa ejercitada por el actor en primer lugar pretende la declaración de nulidad de la escritura pública de cesión a cambio de servicios, otorgada por Doña Milagrosa a favor de su hijo Don Hugo, fechada el día 5 de marzo de 2.007 y autorizada por el notario de Palma Don Javier Moreno Clar con el número de protocolo 501, e inscrita en el registro de la propiedad de Palma nº2 al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004 de la Sección VI ordenando la cancelación de dicha escritura en el Registro de la Propiedad y el reintegro del bien o el valor actualizado, a la herencia yacente de la causante de los actores.

En forma subsidiaria, reclama la declaración de que dicha cesión onerosa es inoficiosa al vulnerar los derechos legitimarios de los actores, declarando la obligación de reintegrar el valor actualizado de la cesión onerosa y traer a colación la misma para su regulación y cómputo en la cuenta de la partición y en la fijación y protección de los legítimos herederos forzosos en la herencia yacente de Doña Milagrosa .

De otro lado, instan los demandantes que el Juzgado declare que la suma de 126.000,30 # ingresados en la cuenta del Banco Santander n° NUM000 pertenece exclusivamente a Doña Milagrosa, por lo que debe también declararse la nulidad de las trasferencias efectuadas por el demandado, con la consiguiente devolución de ese importe con sus intereses. Subsidiariamente, piden que se declare la inoficiosidad de tales trasferencias por perjudicar la legítima que les corresponde.

Todo ello con condena en las costas causadas.

El demandado se opuso a la demanda, expuso entre otros hechos que su madre decidió libremente como quería que la cuidaran en su última enfermedad; que su familia y el la cuidaron hasta su fallecimiento en su propia casa, tal y como ella quería. La sentencia de Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la devolución de 42.393.95 euros porque estimó que el demandado no había acreditado que esos gastos se emplearan o repercutieran efectivamente en el cuidado de DOÑA Milagrosa, únicos sobre los que se extiende su consentimiento.

Contra ella se alza la parte actora reiterando los argumentos de la demanda en cuanto a falta de capacidad de la contratante; en cuanto a la ilicitud de la causa pues además de la vivienda el demandado obtuvo otras contraprestaciones tales como el pago de 1.000 euros mensuales, el abono de todos los gastos de la casa en la que vivió el demandado con su familia, y demás cargos que detalla.

Subsidiariamente es nula porque simula una donación remuneratoria que perjudica los derechos legitimarios de los actores.

El demandado impugnó la sentencia de Instancia reclamando la total desestimación con revocación de la condena al pago de 42.393,35 en concepto de gastos no justificados.

En la demanda se parte de un hecho controvertido, cual es que Doña Milagrosa no estaba en condiciones mentales para otorgar la escritura pública ya mencionada, pues en la fecha de su otorgamiento (5 de marzo de 2.007) su deterioro general le impedía prestar consentimiento negocial.

Subsidiariamente se alega la ilicitud de la causa contractual, manteniendo la simulación absoluta del contrato y subsidiariamente la simulación relativa que encubre una donación remuneratoria.

En el supuesto enjuiciado, a través del contrato litigioso, documentado en la escritura pública de "Cesión a cambio de servicios", fechada el 5 de marzo de 2.007 (documento n°4 de la demanda), Doña Milagrosa transfirió la nuda propiedad del inmueble que allí se describe a su hijo Don Hugo, reservándose ella el usufructo vitalicio. Tal cesión la realiza la transmitente a cambio de las obligaciones que el cesionario y sus causahabientes contraen de cuidar y asistir personalmente a Doña Milagrosa, bien en estado de salud o de enfermedad, durante toda la vida de la misma, así como de suministrarle los medicamentos y auxilios necesarios en caso de enfermedad. Se estipula también que en caso de incumplimiento por parte del cesionario la cesión quedaría revocada.

Son hechos relevantes para la resolución del presente pleito que Doña Milagrosa falleció el día 1 de febrero de 2.010 y que en su último testamento, fechado el 25 de abril de 1.981, instituyó herederos por partes iguales a sus hijos. Por otra parte y como ya se ha expuesto, la controvertida escritura pública de "Cesión a cargo de servicios" fue autorizada el 5 de marzo de 2.007 transmitió la propiedad de su único inmueble al hoy apelado. Ya en esta última fecha Doña Milagrosa presentaba un estado físico acreedor de cuidados particularizados.

El 7 de marzo de 2.006 tuvo lugar la venta de otro inmueble de la causante, madre de ambas partes en este proceso,; la planta NUM005 sita en el solar n° NUM006 de la URBANIZACIÓN000, hoy día CALLE000 n° NUM007 de Palma, en la que actuaron como vendedores con poder mancomunado Don Hugo y Don Raimundo, ingresaron el precio obtenido (120.000 #) en una cuenta bancaria abierta en el Banco Santander, a nombre de Doña Milagrosa y los citados Don Hugo y Don Raimundo .

Consta en la sentencia recurrida que la enfermedad de Doña Milagrosa es una realidad admitida por los litigantes, pues se ha acreditado que hubo una reunión familiar en la que los hermanos trataron la cuestión de sus cuidados: se valoró la posibilidad de llevar a la madre a una residencia, habiéndose ofrecido en ese momento a cuidarla el actor y su esposa, lo cual fue aceptado por todos.

Así se deduce de las declaraciones prestadas en juicio por los contendientes y por el testigo, también hermano de todos ellos Don Raimundo, y se demuestra a través de ese cauce probatorio que la madre prefería ser cuidada en casa que en un centro.

En cuanto a la falta de capacidad para contratar de Doña Milagrosa .- Revisada la actividad probatoria -en este punto especialmente la declaración del Notario autorizantese tiene por probado que pese a lo delicado de su salud, en aquel acto si consintió con plena conciencia y voluntad.

El Señor Notario recordaba perfectamente el caso, explicó al Tribunal porqué lo recordaba pues dijo que había sido muchos años notario de pueblo y allí eran más frecuentes que en Palma tales contratos. Afirmó que comprobó la capacidad y se apercibió de que la contratante conocía las consecuencias de sus actos.

A ello se añade que en se declaración testifical Raimundo (hermano de actor y demandado), corroboró la decisión de su madre matizando incluso que ella no quería que Hugo se enterara de que "le daba su casa".

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida ilicitud de la causa y la acción subsidiaria que reclama la declaración de Doñación encubierta, la Sala estima probado que el contrato es nulo por simulación pues la "cesión a cambio de servicios" en cuestión es una donación encubierta por lo que procede declarar nula la cesión de la vivienda.

Mantienen los actores que una vez efectuada el 7 de marzo de 2.006 la venta de otro inmueble de su madre, la planta NUM005 sita en el solar n° NUM006 de la URBANIZACIÓN000, hoy día CALLE000 n° NUM007 de Palma, en la que actuaron como vendedores con poder mancomunado Don Hugo y Don Raimundo, ingresaron el precio obtenido (120.000 #) en...

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