SAP Granada 481/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteAURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APGR:2013:1374
Número de Recurso110/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución481/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 110/2013.-PROCED. ABREVIADO Nº 204/2009 de Instrucción nº 2 de Granada.-JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Granada. ROLLO nº 377/2010.- La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

- SENTENCIA Nº 481 -ILTMOS. SRES .:

PRESIDENTE:

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADAS:

DÑA. ROSA MARÍA GINEL PRETEL

DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil trece.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 204/2009, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Oral nº 377/2010, por un delito de lesiones, siendo partes, como apelantes Adolfo, Carla y Eloy representados por la Procuradora Dña. Consuelo Jiménez de Piñar y defendidos por el Letrado D. Miguel E. Jiménez de Piñar y como apelado el Ministerio Fiscal y Milagros, representada por la Procuradora Dña. Carmen Muñoz Cardona y defendida por el Letrado D. José Emilio Garrido Charneco, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2012, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que sobre las 18.45 horas del día 4 de octubre del 2008, se produjo una pelea con motivo de un adelantamiento peligroso realizado por el acusado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la Carretera A-395, p.k. 13 de Granada, cuando viajaba con su esposa, la también acusada Milagros, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el vehículo marca Citroen C-4 cuya matrícula no consta. Dicha maniobra obligó al vehículo Volkswagen Golf, matrícula KQ-....-UK, que le precedía, a girar y frenar bruscamente para no colisionar. Una vez se detuvieron ambos vehículos, el acusado Octavio salió precipitadamente del vehículo que conducía, y dirigiéndose a la ventanilla del conductor del vehículo conducido por Adolfo, al llegar a su altura, sin mediar palabra o provocación le dio un puñetazo en la cara a Adolfo, que conducía el vehículo Volkswagen Golf y se encontraba en el interior del mismo, causándole traumatismo en región temporal izquierda, requiriendo para su sanidad primera asistencia facultativa, invirtiendo 5 días no impeditivos en su curación.

Por su parte, la acusada Milagros, salió precipitadamente del vehículo, y al observar que el acompañante del vehículo conducido por Adolfo, que era Eloy, salía del mismo para intentar evitar que el acusado Octavio siguiera golpeando a Adolfo, se dirigió a dicho acompañante y se abalanzó sobre el mismo y le dio patadas y puñetazos causándole contusión en 5° dedo de la mano derecha con arrancamiento del tendón extensor largo que requirió para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador, habiendo invertido 130 días en su curación, todos ellos impeditivos, quedando como secuela limitación funcional de la articulación interfalángica distal del 5° dedo de la mano derecha. Por su parte, Eloy golpeó a Milagros, pero sin que se haya acreditado que como consecuencia de tales golpes le causara lesión alguna.

Cuando la esposa de Eloy, Carla pudo salir de la parte trasera del vehículo Volkswagen golf en el que se encontraba, (vehículo que solamente tiene dos puertas delanteras), y acudía en auxilio de su marido, la acusada Milagros golpeó a la misma con patadas y tirándole del pelo causándole una lumbalgia que requirió para su sanidad solamente una primera asistencia facultativa, invirtiendo 5 días no impeditivos en su curación. Por su parte, Carla propinó a Milagros diversos empujones y golpes que no le causaron lesión.

Los acusados Natividad, Evelio y Benita, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, no llegaron a intervenir en estos hechos, pues la primera no salió del interior del vehículo donde se encontraba y los otros dos acusados viajaban en otro vehículo que, aunque se detuvo a escasos metros del lugar donde ocurrió el incidente, al llegar al llegar a dicho lugar, la agresión había terminado y los dos acusados Sr. Octavio y Sra. Milagros se disponían a abandonar el lugar, sin llegar a tener contacto alguno entre ellos.".- SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Milagros como autora responsable de un delito de LESIONES del art. 147 del C. Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de duración de la condena, así como al abono de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio como autor responsable de una falta de LESIONES del art. 617 del C. Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA POR DÍA DE SEIS EUROS, cuyo abono por un total de 360 # deberá verificar en un solo pago con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Milagros como autora responsable de una falta de LESIONES del art. 617 del C. Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA POR DÍA DE SEIS EUROS, cuyo abono por un total de 360 # deberá verificar en un solo pago con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloy como autor responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA del art. 617 del C. Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCUENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA POR DÍA DE SEIS EUROS, cuyo abono por un total de 300 # deberá verificar en un solo pago con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carla como autora responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA del art. 617 del C. Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCUENTA DÍAS...

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