SAP Granada 416/2013, 23 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER ZURITA MILLAN
ECLIES:APGR:2013:1230
Número de Recurso82/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución416/2013
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANADA.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 191/11.-ROLLO SALA NÚM. 82/2012.- La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/ as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 416- ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADOS:

Dª. ROSA Mª GINEL PRETEL

D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN

En la ciudad de Granada, a 23 de julio de 2013.-Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado Nº 191/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, por delito Contra la Salud Pública, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y, del otro el acusado Marí Luz, natural de Granada, nacido el NUM000 de 1991, hijo de Andrew y de Dolores, con DNI número NUM001, vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, con instrucción, de estado civil soltero, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Fernández Payán y defendido por el Abogado Sr. Mudarra de la Rosa; y la acusada Diana, natural de Granada, nacida el día NUM003 de 1975, hija de José María y de Laureana Elvira, con DNI NUM004

, vecina de Granada, con domicilio en la calle DIRECCION000, nº NUM005, con instrucción, de estado civil soltera, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Alcalde Miranda y defendida por la Abogada Sra. Hernández Mediero (en sustitución de la Sra. Morenate Sánchez), habiendo actuando como Ponente el Iltmo Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN, quien expresa el parecer de la Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS : "Alrededor de las

12.50h. del día 30 de mayo de 2011 y luego de que la acusada Diana avisara por teléfono a una ambulancia a fin de que se trasladara hasta su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM006, NUM007 - NUM008 de Granada, ello por encontrarse con importantes problemas respiratorios dada su enfermedad asmática, una vez se personan en el mismo tanto la ambulancia como una dotación de bomberos y otra de la Policía Local, tras llamar reiteradamente a la puerta y dado que no abría nadie, decidieron entrar a la fuerza en la vivienda, siendo forzada la puerta por los bomberos y, una vez en su interior y por percibir un fuerte olor a marihuana, por parte de los agentes de la Policía Local se procedió a registrar las distintas habitaciones de la casa, encontrando en una de ellas un total de 42 plantas de marihuana dispuestas bajo unos focos y con ventiladores y un sistema de riego por goteo, hallando de igual forma en el salón siete bolsas pequeñas con lo que parecía ser cocaína, decidiendo los agentes intervenir todas las referidas sustancias, pese a la ausencia de cualquier autorización judicial al efecto.

Tras ser analizadas y pesadas las sustancias intervenidas, resultaron ser cannabis sativa con una pureza del 3,39% y un peso neto de 688 gramos, la que poseería en el mercado ilícito un precio de 6.813,4 euros. De otra parte, el contenido de las bolsitas de plástico resultó ser cocaína con una pureza de entre el 18,4 % y el 73,6%, un peso neto de 3,13 gramos y un valor en el mercado ilícito de 241,32 euros, sustancia ésta última destinada al consumo de la propietaria de la vivienda Diana, la que allí vivía con su hija menor de edad Valentina, encontrándose aquel día en la vivienda con ésta, quien entonces era su novio, el coacusado Marí Luz ".- SEGUNDO .- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la Salud Publica previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, considerando penalmente responsables de dicho delito en concepto de autores a Marí Luz y Diana, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando sean condenados cada uno de ellos a la pena de cuatro años de prisión y multa de catorce mil trescientos cincuenta euros //14.350#//, con responsabilidad personal subsidiaria de 143 días, decomiso y destrucción de la droga intervenida, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.- TERCERO .- Las Defensas de los acusados solicitaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procésales causadas.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (por todas, STC 137/88 ).

En primer término, ha declarado en múltiples ocasiones la doctrina constitucional que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral ( art. 741 LECr .), pues el procedimiento probatorio necesariamente ha de tener lugar en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éstos sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( SSTC 31/81, 161/90, 283/94, 328/94 y 68/10, entre otras muchas, así como STS 726/11 ).

De la anterior exigencia general se desprende que las diligencias llevadas a cabo en la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya...

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