SAP Las Palmas 57/2013, 2 de Octubre de 2013

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2013:2376
Número de Recurso8/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución57/2013
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de octubre de 2013.

Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 0000001/2012 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 8/2012, por el presunto delito de agresiones sexuales, contra D./Dña. Cesareo, nacido el NUM000 de 1955, hijo/a de D. Felipe y de Dña. Julieta

, natural de teguise, con domicilio en DIRECCION000, NUM001 Teguise, con DNI núm. NUM002 -; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. JORGE JOSE CANTERO BROSA y defendido por el Letrado D./Dña. LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ RIJO, siendo ponente D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sede desplazada para el presente señalamiento a la isla de Lanzarote, la vista oral el día 24 de septiembre de 2013, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179, 180.4, 192.1 y 74, Código Penal de 1995, en su redacción originaria; interesando para el acusado las penas de 15 años de prisión, con la pena accesoria la inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena ( art. 55.2 CP ). Abono de costas. ( Art. 123 y 124 CP ), así como a que indemnice a Dña. Loreto en la cantidad de 40.000 euros por los daños morales ocasionados, con aplicación de los intereses previstos en los arts. 576 y 580 de la lec .

TERCERO

Por su parte, la Defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales interesó la libre absolución del mismo con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. don SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

El acusado no ha estado privado de libertad por estos hechos. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el 6 de junio de 1986 el acusado, Cesareo, mayor de edad, nacido el NUM000 /1955, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Vicenta, iniciando así la convivencia con ésta y con la hija de ambos Loreto, que en ese momento contaba con 5 años de edad -nacida el NUM003 de 1981-, fijándose el domicilio conyugal en PLAYA000, Yaiza, isla de Lanzarote (provincia de Las Palmas).

Desde ese momento, en fechas que no han podido ser determinadas, el acusado, aprovechando los diversos momentos en que se encontraba a solas con Loreto mientras Dña Vicenta trabajaba fuera del hogar y por tanto no se encontraba en casa, o los momentos en que se encontraban de vacaciones con toda la familia y éstos se habían ausentado, con ánimo de satisfacer su deseo sexual la acometía realizándole numerosos tocamientos en sus zonas íntimas, llegando a conseguir que le practicara felaciones, eyaculando en ocasiones sobre ella. Para lograr su propósito se aprovechaba de que era el padre de la menor y que ésta, dado su escaso desarrollo evolutivo, no veía este hecho como extraño.

Cuando la menor fue creciendo, al ser consciente de que tales hechos no eran normales, intentó que no se repitieran, lo que provocó que su padre -el acusado-, lograre finalmente realizar esos mismos tocamientos en sus zonas íntimas incluyendo felaciones, a partir de entonces indicándole a su hija de que si contaba algo mataría a su madre.

Consecuencia de todo ello Loreto padece un trastorno adaptativo que incide de manera negativa en su relación de pareja con otros hombres.

Estos hechos acontecieron casi a diario mientras Dña. Vicenta no estaba en casa por motivos de trabajo, y finalizaron en fechas no determinadas de 1997, cuando el acusado y la madre de Loreto terminaron su relación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178, 179 y 180.4 del CP, en relación con el art. 74, según redacción original del CP de 1995, en grado de consumación, del que resulta responsable en concepto de autor directo y material conforme a los arts. 27 y 28 del CP el acusado.

Como punto de partida niega el acusado -amparado por el derecho fundamental a la presunción de inocencia- los hechos que se le imputan, manteniendo que todo se debe a una invención de su hija, de 32 años en la actualidad, dirigida por familiares de ésta y por ella misma, con la finalidad de no darle la mitad de la casa que en propiedad compartía con su exmujer Dña Vicenta, fallecida en diciembre de 2011.

Frente a tal alegato, se practicó en el plenario como prueba de cargo la declaración de la denunciante, de la tía materna de ésta Dña. Marisa, informe médico del psiquiatra que atendiere a la denunciante, de la psicóloga que ha venido prestándole tratamiento, e informes periciales psicológicos emitidos por dos psicólogas forenses, además de la declaración testifical del que fuere novio de la denunciante D. Paulino .

Valorando en conciencia y en conjunto toda la prueba practicada, sometida a la debida contradicción de las partes y con sustento en la percepción directa de las declaraciones practicadas en el juicio oral, incluyendo pues la versión exculpatoria del acusado, esta Sala ha llegado a la plena y absoluta convicción de que los hechos objeto de acusación se produjeron efectivamente, y en la forma en que han sido expuestos en la declaración de hechos probados.

Respecto de la declaración de la denunciante, el Tribunal Supremo viene manteniendo especiales cautelas cuando la única prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia viene constituida por la declaración de la víctima, ya que en tal caso debe ponderarse al tiempo el interés del Estado en perseguir todo tipo de infracciones penales, incluyendo aquéllas que se cometen buscando especiales circunstancias de tiempo y/o lugar que dificulten la existencia de vestigios objetivos al no haber más versión (aparte obviamente de la del denunciado) que la de la víctima, y el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la que goza todo acusado, que se revela como una carga para quién sostenga la acusación, en el sentido de que deberá acreditar cumplidamente la realidad de los hechos en los que se apoya. En base a esta jurisprudencia, la consideración de prueba de cargo de la declaración de la víctima como suficiente para enervar la presunción de inocencia precisará de los siguientes presupuestos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  1. ) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; y

  2. ) persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SsTS 1.422/04, de 2 de febrero, 1.536/04, de 20 de diciembre, y 224/2005, de 24 de febrero ).

Conviene precisar, como pone de manifiesto la última de las sentencias citada, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19 de marzo de 2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Más concretamente señala la Sala Segunda (STS 950/2009, de 15 de octubre ) venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es...

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