SAP Las Palmas 185/2013, 4 de Octubre de 2013

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2013:2349
Número de Recurso80/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución185/2013
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 80/2012 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 23/2010 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la propiedad industrial contra doña Cristina, en cuya causa ha sido parte, además de la citada acusada, representada por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez y defendida por el Letrado don Santiago Melado Sánchez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilma. Sra. doña María del Camino Fernández Arias; en concepto de acusación particular la entidad LOUIS VUITTON MALLETIER, representada por el Procurador don Antonio Vega González, bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Asunción Icazategui; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 23/2010, en fecha veinte de enero de dos mil doce se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a la acusada Cristina del delito contra la propiedad industrial por el que venía siendo juzgada y demás pedimentos formulados en su contra.

Procédase a la destrucción de los artículos intervenidos, que aparecen en los hechos probados de la presente sentencia, si no lo hubiesen sido todavía, sin derecho a indemnización alguna a favor de los acusados.

Se declaran de oficio las costas del presente proceso.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Louis Vuitton Malletier, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose al recurso la representante del Ministerio Fiscal, en tanto que la defensa de la acusada lo impugnó. TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, correspondiéndole el conocimiento del recurso, por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Louis Vuitton Malletier pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se condene a la acusada en los términos interesados en su escrito de acusación o en los que considere la sala, pretensión que, en síntesis, sustenta en que para la comisión del delito contra la propiedad industrial previsto y penado en el artículo 374.2 del Código Penal no es preciso, tal y como se sostiene en la sentencia de instancia, que exista un riesgo de confusión consistente en que el consumidor pueda confundir los productos ilícitos con los originales, sino que, según numerosas sentencias de distintas Audiencias Provinciales, el bien jurídico protegido por el delito es el derecho del titular de la marca y no la tutela del consumidor.

En iguales términos se pronuncia la representante del Ministerio Fiscal en su informe, al entender que el bien jurídico protegido en los delitos contra la propiedad industrial es el derecho de exclusividad del titular registral.

Por su parte, la defensa de la acusada impugna el recurso de apelación, alegando que admite la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, salvo que se hubiese efectuado un precinto de la mercancía y que la Sra. Cristina tuviera conocimiento de que la mercancía quedase bajo su custodia, entendiendo que ha quedado acreditado que no existe material que infrinja derechos de propiedad, al no haberse podido exhibir en el juicio las piezas de convicción, conforme a lo solicitado por la acusación particular, que la mayoría de las Audiencias Provinciales entienden que los delitos del artículo 274 exigen un riesgo de confusión en el consumidor.

SEGUNDO

Siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia y pretendiéndose la condena de la acusada, es preciso recordar la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional, desde su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002, respecto de los pronunciamientos absolutorios fundados en la valoración de pruebas de carácter personal.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre, declaró lo siguiente:

"Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR