SAP Cádiz 110/2013, 25 de Junio de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2013:1321
Número de Recurso482/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2013
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera

S E N T E N C I A N° 110 / 2013

ILMOS SRES.

PRESIDENTE :

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACION ROLLO CIVIL 482/12-C

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jerez de la Frontera

JUICIO ORDINARIO 1103/10

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticinco de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto los recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada en autos de JUICIO ORDINARIO 1103/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera sobre reclamación de cantidad, recursos que fueron interpuestos interpuesto por:

- D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Sra. GARCÍA ALCÓN y asistido del Letrado Sr. HEDRERA LOBATÓN.

- D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Sra. LÓPEZ TORREJÓN y asistido del Letrado Sr. ABADÍA BRIANTES.

- y ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) L.D.T., representada por el Procurador Sr. MARÍN BENÍTEZ y asistida del Letrado Sr. DELGADO ALEMÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintiuno de mayo de dos mil doce, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra García Alcón, en nombre y representación de D Juan Ramón, contra D Pedro Miguel y Arch Insurance Company Europe LDT, a los que condeno solidariamente a abonar al actor la suma de cien mil euros (100.000 euros), intereses legales, sin especial declaración en cuanto a las costas de la instancia."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los representantes procesales de D. Juan Ramón, Pedro Miguel y ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LDT, y admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, quienes procedieron a oponerse a los mismos, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada ha estimado parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Juan Ramón contra Pedro Miguel y Arch Insurance Company Europe LDT, condenando a éstos solidariamente a abonar al actor la cantidad de 100.000 euros, intereses legales, sin especial declaración en cuanto a las costas de la instancia. Frente a dicho pronunciamiento se alza el actor y los codemandados, invocando diversos motivos de recuso.

En primer lugar, viene a alegar Pedro Miguel que la responsabilidad civil que se pretendía exigir a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 y a los socorristas dimana de una relación contractual atípica y por tanto, el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el art. 1964 del C. Civil, de quince años. Dicha parte apelante, en su escrito de contestación a la demanda, ha expuesto que el actor es usuario de un elemento común de una comunidad de propietarios, en razón a ello, considera que la acción que asiste al actor frente la citada comunidad de propietarios y a los socorristas deriva de una relación contractual y no estaría prescrita y por tanto, no habría negligencia en la actuación del letrado, procediendo la íntegra desestimación de la demanda deducida frente a éste.

A juicio del Tribunal la acción ejercitada por el actor no deriva de relación contractual alguna; entre éste y la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 y los socorristas no existía vínculo contractual alguno, ni típico ni atípico. El actor acudió a la pisicina de dicha comunidad de propietarios invitado por un amigo que forma parte de dicha comunidad. Por tanto, el Tribunal considera que la acción deducida para exigir responsabilidad civil frente a éstos tiene su base y fundamento en el art. 1902 del C. Civil y que el plazo de prescripción aplicable es el plazo de un año previsto en el art. 1968.2 del C. Civil . El motivo de recurso no puede prosperar.

SEGUNDO

La parte apelante Juan Ramón deduce como primer motivo de recurso su discrepancia acerca del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción fijado por la sentencia apelada. Sostiene que el dies a quo queda determinado por la fecha en que se notificó al perjudicado la resolución dictada por la A. Provincial de Cádiz, confirmando el auto de sobreseimiento provisional dictado con anterioridad por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de El Puerto de Santa Mª.

Es doctrina uniforme y reiterada que la pendencia de una causa criminal imposibilita el ejercicio separado de la acción civil reparatoria que nace de los hechos que el proceso penal depura ( arts. 111 y 114 LECrim EDL 1882/ ), de modo que solo desde que el proceso termina deviene viable promover el proceso civil para obtener el resarcimiento de los daños. La fijación del día en que el plazo de prescripción de la acción civil emprende su curso en tales casos no está ciertamente exenta de dificultades, pero también hay conformidad en referir el inicio del plazo prescriptivo a la firmeza de la resolución que finaliza, provisional o definitivamente, el procedimiento criminal. Así si la resolución que pone término al procedimiento es susceptible de recurso habrá que esperar a que trascurra el plazo para interponerlo, que se cuenta desde que se hubiera practicado la última notificación a las partes ( arts. 211, 212 y 856 LECrim EDL 1882/1) sin que nadie lo haya utilizado. Pero si la resolución es firme por naturaleza el perjudicado sabrá que la acción civil tiene el camino expedito desde que la resolución se le notifica, sin necesidad de ulteriores trámites o actuaciones (que de existir serían inútiles a tales efectos). Cuando el perjudicado está personado en la causa criminal es suficiente la notificación que se entiende con su representación en los autos, en aplicación de lo que establece el artículo 182 de la LECrim, regla de la que tan solo se exceptúan las sentencias, respecto de las cuales el artículo 160 de la Ley exige que se notifiquen, no solo al procurador, sino además a las partes.

Consta en las actuaciones que se incoaron diligencias previas en el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de El Puerto de Santa Mª, las cuales concluyeron por medio de auto que decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Dicha resolución fue recurrida en reforma y apelación, siendo resuelto el recurso de apelación por medio de auto de la sección quinta de la A. Provincial de Cádiz de fecha 1 de septiembre de 2001, cuya notificación fue adelantada vía fax a la representación procesal del perjudicado Juan Ramón con fecha 9 de octubre de 2001. Dicha fecha aparece reflejada en el documento obrante al folio nº 37 de las actuaciones, aportado por el actor junto a su escrito de demanda. En el mismo consta como fecha de recepción del fax al procurador Sr. Terry Martínez la fecha de 9 de octubre de 2001. También consta en el testimonio de actuaciones que el juzgado instructor notificó al citado procurador la resolución de la A. Provincial con fecha 7 de noviembre de 2001. Consideramos que la notificación practicada vía fax con fecha 9 de octubre es perfectamente válida y ha de desplegar todos los efectos. A partir de esta fecha el perjudicado tenía expedita la vía civil para ejercitar las acciones legales procedentes según lo dispuesto en los arts. 1969 del C. Civil y 111 y 114 de la LECRIM .

La sentencia apelada fija el dies a quo en la fecha en que por el Juzgado instructor se notifica el auto de la A. Provincial y la providencia en la que tiene por recibido el procedimiento procedente de la sección 5ª de la Audiencia Provincial y se acuerda el archivo de las actuaciones previa nota en el registro correspondiente. El Tribunal considera que esta segunda notificación es una mera repetición de la primera practicada por la A. Provincial, a quien correspondía la notificación de la resolución que había dictado. Por lo que se refiere a la providencia, se trata de una providencia de mero trámite, en la que el Juzgado se limita a dar cumplimiento a lo resuelto por la A. Provincial, ordenando el archivo material del proceso, previa baja en los registros correspondientes. Entendemos que la fecha de notificación del auto y la providencia por el juzgado instructor no constituye el dies a quo para el ejercicio de la acción civil, pues ya se había noificado al perjudicado la resolución dictada por la A. Provincial y respecto de la providencia, en dicha resolución no se resolvió sobre la cuestión de fondo, esto es, sobre si procedía mantener o revocar el sobreseimiento provisional acordado. Es el auto dictado por la Audiencia Provincial el que confirma la decisión de sobreseer el proceso y en concreto, es la fecha de notificación de ese auto al perjudicado la que marca el inicio en el cómputo del plazo de prescripción, pues dicha resolución goza, per se, del carácter de firme, dado que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Con base a los razonamientos expuestos puede concluirse dando la razón en este punto a la parte actora en el sentido de considerar que el dies a quo del plazo anual de prescripción comenzó a correr el día 9 de octubre de 2001.

En orden a determinar si el plazo de prescripción fue válidamente interrumpido, consta en autos que el codemandado Sr. Pedro Miguel presentó demandas de conciliación con fecha 10 de octubre de 2001....

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