SAP Cádiz 100/2013, 14 de Junio de 2013

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2013:1289
Número de Recurso327/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2013
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Ilmo. Sr. D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación civil 327/2012-MB

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera. Procedimiento ordinario 5/2012.

S E N T E N C I A nº 100/2013

En Jerez de la Frontera a catorce de junio de dos mil trece.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2012 . Es apelante "AUTOCARES VALENZUELA S.L.", representada por la procuradora señora Zubía Mendoza y asistida por la letrada doña Almudena Muñoz Gil. Es apelado "CASER S.A." representada por la procuradora señora Moreno Morejón y asistida por la letrada doña Beatriz Vázquez Hidalgo.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a "Autocares Valenzuela s.l." a abonar a la sociedad demandante la cantidad de 63.419'83 euros más los intereses legales indicados en el fundamento de derecho cuarto.

SEGUNDO

La sentencia ha sido recurrida en apelación por "Autocares Valenzuela s.l." que ha solicitado su revocación y que se dicte otra que desestime la demanda y condene a la parte demandante a abonar las costas de las dos instancias. La parte apelante argumenta en primer lugar que la opinión generalizada de la jurisprudencia sería que en los procedimientos ordinarios que han sido precedidos por un procedimiento monitorio pueden alegarse nuevas causas o motivos de oposición. El recurso cita sentencias y opiniones jurídicas en las que se apoya para sostener que el hecho de que no se hubiese alegado esa cuestión al contestar la demanda no sería motivo para rechazar la pretensión de nulidad del reconocimiento de deuda que se plantea en la contestación a la demanda. El recurso indica como causas de esa nulidad que el reconocimiento de deuda no fue firmado por ningún representante de "Autocares Valenzuela s.l" y que se reclama a "Autocares Valenzuela s.l." la deuda correspondiente a tres pólizas de seguro cuando dicha sociedad sólo habría contratado una de ellas, la número NUM001, que además estaría pagada. En segundo lugar niega la parte recurrente que al alegar falta de litisconsorcio pasivo necesario no hubiese dicho a quiénes consideraba que debía demandarse, pues sostiene que indicó que debería demandarse a todas las empresas que suscribieron las pólizas de seguro, dato que dice la parte apelante que no puede conocer ella y sí la sociedad demandante. La recurrente considera insólito que el documento de reconocimiento de deuda haya sido dado por válido por el juzgado cuando, según la parte apelante, tendría numerosos defectos formales y de fondo. Dice la parte apelante que ese reconocimiento lo firmó quien dijo llamarse don Baldomero y ser administrador único de 'Grupo Valenzuela' con c.i.f. nº B 11.670.379 pero, según la parte apelante, el administrador único de "Autocares Valenzuela s.l." es don Eulogio . También se alega en el recurso que existe otra sociedad llamada "Grupo empresarial Valenzuela s.l." con C.I.F. nº 11.890.829, distinto al indicado en el documento de reconocimiento de deuda.

TERCERO

La apelada "Caser s.a." se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida. En primer lugar dice la parte apelada que los principios de buena fe procesal y de preclusión de los trámites procesales impiden introducir en el debate hechos no alegados en la oposición a la demanda monitoria. En segundo lugar argumenta la parte apelada que la petición de nulidad del reconocimiento de deuda debería ser rechazada de acuerdo con los artículos 1.309 y siguientes del Código Civil ya que la acción de nulidad habría quedado extinguida desde el momento en que el contrato fue válidamente confirmado ya que "Autocares Valenzuela s.l." en cumplimiento del reconocimiento de deuda comenzó a abonar conforme al calendario de pago pactado, pagando los meses de mayo y junio de 2011. Además destaca la parte apelada que don Baldomero es hermano de don Jon, administrador de "Autocares Valenzuela s.l.". En tercer lugar, dice la parte apelada que la sociedad demandada ni siquiera indicó quiénes eran esos otros firmantes de las pólizas respecto a los que alegó el litisconsorcio pasivo necesario y afirma que la demanda debe dirigirse contra el firmante del reconocimiento de deuda, a lo que añade que "Grupo Valenzuela" sería la denominación comercial de Autocares Valenzuela s.l. y que por ello el C.I.F. y el domicilio son los mismos para ambos casos. E insiste la parte apelada en que don Baldomero y don Eulogio son hermanos, por lo que el primero habría actuado como mandatario verbal del segundo, que habría convalidado el reconocimiento de deuda al comenzar a cumplir con sus plazos de pago.

CUARTO

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