SAP A Coruña 342/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2013:2951
Número de Recurso584/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5A CORUÑA

SENTENCIA: 00342/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 584/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 605/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol

Deliberación el día: 16 de julio de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 342/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 584/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 605/10, sobre "Acción de deslinde y reivindicatoria", siendo la cuantía del procedimiento 3.500 euros, seguido entre partes: Como APELANTES:

D. Juan Francisco y Graciela, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez González; y DOÑA Loreto representada por el/la Procurador/a Sr/a. Fariñas Sobrino y como APELADOS: DOÑA Miriam, Patricia y Dª Rosario, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Vila.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 18 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimar la demanda presentada por Juan Francisco y Graciela contra Patricia, Rosario, Miriam y Loreto, sin imposición de costas de la instancia.

Desestimar la demanda reconvencional presentada por Loreto contra Juan Francisco y Graciela, Patricia, Rosario, Miriam, sin imposición de costas de la instancia. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por Juan Francisco, Graciela y por Loreto que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- Son antecedentes que hay que tener en cuenta para resolver el presente procedimiento las siguientes:

  1. ) En el suplico de la demanda se solicita que se declare haber lugar al deslinde de las fincas de los demandantes Don Juan Francisco y Doña Graciela, descrita al hecho primero de la demanda, de la finca nº NUM000, descrita al hecho tercero de la demanda, propiedad de los demandados, Don Adolfo (hoy sus herederos) y su esposa Doña Patricia, de la finca nº NUM001,descrita al hecho cuarto de la demanda, propiedad de D. Adolfo (hoy sus herederos) y Dª Miriam, y de la finca nº NUM002, descrita al hecho quinto de la demanda, propiedad de Doña Loreto, y se condene a los codemandados D. Adolfo (hoy sus herederos) y Doña Patricia a la entrega a los actores de los 33 m2 de corral, propiedad de los mismos, reflejados en el plano adjunto al informe pericial elaborado por el Sr. Marcos que se acompaña a la demanda, porción de terreno que actualmente se encuentra integrada en la finca descrita en el hecho tercero propiedad de los citados codemandados y que viene siendo poseída por éstos sin título alguno que les legitima para ello.

  2. ) En escrito de contestación a la demanda, por la representación procesal de Doña Miriam, Doña Patricia y Doña Rosario, interviniendo la primera en su propio nombre y derecho, y las dos últimas en su propio nombre y derecho y como herederas e integrantes de la comunidad hereditaria causada al fallecimiento de Don Adolfo, se solicitó la desestimación de la demanda.

  3. ) La representación procesal de Doña Loreto presentó escrito de contestación a la demanda y formuló reconvención que dirige, según consta en el encabezamiento del escrito, contra los actores Don Juan Francisco y Doña Graciela y los restantes codemandados Doña Miriam y los cónyuges Don Adolfo y Doña Patricia .

    En el hecho octavo de la contestación a la demanda se dice que "la contestante también ha sido víctima del comportamiento usurpatorio de los vecinos; que también han ocupado y pavimentado su porción de corral, afectándole igualmente el cierre levantado por ellos, ya que el acceso a sus casa es, y ha sido siempre, por medio del corral del que han pretendido apropiarse" ; añadiéndose en el hecho tercero de la reconvención que "como ya ha quedado claro al contestar la demanda inicial, y siempre que se respete el derecho de paso a favor del fundo perteneciente a la Sra. Loreto, ella está conforme con el deslinde propuesto por los actores, tanto en lo que respecta a la división entre ellos del corral de la casa primitiva como a las propiedades colindantes de los restantes codemandados (titulares de las fincas reseñadas en los hechos tercero y cuarto de la demanda inicial, y Doña Miriam, además de la siguiente finca con casa cuya referencia catastral es NUM003, también colindante con la perteneciente a mi mandante) contra los que también se dirige la presente demanda reconvencional, reivindicando igualmente de ellos, con carácter consecuente e inherente al deslinde, la porción de corral que corresponde a su casa y ha sido indebidamente ocupada y pavimentada por ellos...".

    Y termina la demanda reconvencional con el suplico de que "dicte sentencia aprobando el deslinde de la finca de la actora con respecto a las fincas de las demás partes intervinientes en esta litis conforme al plano confeccionado por el perito Don. Marcos (documento 7 de la demanda principal), o, en su caso, conforme al que elabore el perito que haya de designarse judicialmente, procediéndose al correspondiente amojonamiento en fase de ejecución de sentencia, con la consiguiente reintegración posesoria que resulte del deslinde y condenando a los cónyuges Don Adolfo y Doña Patricia a retirar a su costa el pavimento colocado sobre la porción de corral perteneciente a Doña Loreto que quede dentro de la línea primetral que circunda su propiedad, así como cualquier otro impedimento realizado por éstos que afecte al acceso de Doña Loreto a su casa y Proción de corral adyacente, declarando igualmente que la finca descrita en el hecho primero de la demanda principal, hoy perteneciente a Don Juan Francisco y Doña Graciela, está gravada con servidumbre de paso a favor de la perteneciente a Doña Loreto, para acceso a su casa y corral, como consecuencia de la partición hereditaria en la que resultó dividida la primitiva finca matriz...". 4º) El Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ferrol, de fecha 1º de septiembre de 2010, acordó en su parte dispositiva dar traslado de la reconvención a la parte actora para que la conteste en el plazo de 20 días hábiles.

  4. ) En escrito de contestación a la demanda reconvencional, por la representación procesal de Don Juan Francisco y Doña Graciela, se hace constar en el fundamento de derecho primero que están "conformes con el correlativo en cuanto a la posibilidad de ejercitar la reconvención ya no sólo frente a los demandantes principales sino también contra Don Adolfo, su esposa Doña Patricia y Doña Miriam, como se especifica en el encabezamiento de la contestación a la demanda así como en el suplico de la demanda reconvencional, así como también conformes con la legitimación, siendo de aplicación los arts. 406 y 407 de la LEC . No obstante, en relación a la legitimación, y habida cuenta que el Auto dictado el día 1 de septiembre de 2010 en su parte dispositiva admite a trámite la reconvención formulada por la Sra. Loreto, concediendo trámite para su contestación únicamente a esta parte, siendo que, como se dice por la demandada reconviniente en el encabezamiento y en el suplico de su escrito de contestación y demanda reconvencional, ésta última se dirige también frente al resto de codemandados, es decir, frente a Doña Miriam, frente a Don Adolfo (hoy fallecido y sustituido procesalmente por su heredera Doña Rosario ), y frente a Doña Patricia, personas éstas a quienes debería habérseles concedido plazo por veinte días para contestar a la demanda reconvencional, tal y como previene el artículo 407 de la LEC, y siendo ello constitutivo, a juicio de esta parte, de un defecto de forma que genera indefensión al resto de los codemandados en la demanda reconvencional y también a mis representados, de conformidad con lo previsto en el art. 227.2 de la LEC, solicitamos que por el Juzgado se dicte resolución por la que se decrete la nulidad parcial de dicha actuación procesal, subsanando el defecto, confiriendo plazo por veinte días a los restantes codemandados para que puedan contestar a la demanda reconvencional planteada por la Sra. Loreto ."

  5. ) Por providencia de fecha 6 de octubre de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol, se acordó que, habida cuenta que la demanda reconvencional se dirige también contra los otros codemandados, al amparo de lo previsto en el art. 407 de la LEC, procede darles traslado para que puedan contestarla, al igual que el actor reconvenido, subsanando al efecto la omisión padecida en el art. 1.9.2010.

    Dicha providencia fue notificada en fecha 14 de octubre de 2010 al procurador Sr. Pérez San Martín, personado en autos en representación de los codemandados Doña Miriam, Doña Patricia y Doña Rosario .

  6. ) Por providencia de fecha 18 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol se hace constar que ha sido presentada por la procuradora Sra. Seco Lamas la contestación a la reconvención dentro de plazo y se tiene por cumplida por dicha parte reconviniente el trámite de contestación y que por los codemandados representados por el procurador Sr. Pérez San Martín no se ha presentado escrito de contestación a la reconvención.

  7. ) En la Sentencia apelada, de fecha 18 de mayo de 2012, se hace constar en...

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