SAP Burgos 527/2013, 29 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2013:953
Número de Recurso262/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución527/2013
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 262/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE VILLARCAYO

JUICIO DE FALTAS NÚM. 172/12.

S E N T E N C I A NUM.00527/2013

En Burgos, a veintinueve de Noviembre de dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villarcayo (Burgos), seguida por una falta de injurias, en virtud de denuncia formulada por D. Ricardo contra

D. Juan Pedro, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el primero de los citados, figurando como partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y el referido denunciado. asistido en esta instancia del Letrado D. Miguel Ángel Montejo Labarga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 19

de Julio de 2013, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS.

"Son hechos probados y así se declaran que el 4 de septiembre de 2012 se presentó denuncia en este juzgado por parte de Don Ricardo por unos comentarios publicados en "El Correo Digital" el 20 de mayo de 2012".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Que debo absolver como absuelvo a DON Juan Pedro de la FALTA DE INJURIAS prevista y penada en el artículo 620 del Código Penal que le venía siendo imputada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el citado recurrente, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del referido denunciante, instando la declaración de nulidad del Juicio de Faltas, al señalar en su escrito impugnatorio que la Juez de instancia está denunciada y recusada, lo que ha determinado que, en relación con este juicio de Faltas, se le comunicara que no iba a asistir al juicio por entender que sus resoluciones relacionadas con el mismo están viciadas de nulidad, por falta de imparcialidad, señalando también que miembros de esta Audiencia están también denunciados por "Crímenes de Lesa Humanidad" y, por tanto, no tienen porque tomar parte en los procedimientos relacionados con su persona.

SEGUNDO

Sentadas pues, las bases del recurso promovido por la parte apelante, con carácter previo, procede entrar en el análisis de la existencia o no de causa de NULIDAD en las actuaciones puesto que, de declararse ésta, quedaría anulada por ello y sin efecto alguno la resolución que se recurre.

Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD, la cual queda enmarcada en los arts. 238 y s.s de la LOPJ .

Al respecto, el Artículo 238 de la LOPJ, establece las causas de nulidad, al señalar que " Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes : 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional . 2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación . 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ, establece que: " 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ, dispone que " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones . Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario"

Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por una irregularidad procesal producida en la fase previa al enjuiciamiento, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2011) :

"En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán "nulos de pleno derecho" los actos judiciales cuando se produzcan "con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" y "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión" (vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dió lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella.( vid art 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil, pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales, en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido "efectiva indefensión" (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988, entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989 ). Por último, esta Sala ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase de instrucción no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base delprincipio de conservación del acto, que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981, 4 de enero de 1.982, 22 de septiembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 1987 ).)

Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo del 2010 recuerda que "los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989, 5 de Noviembre de 1.990, 8 de Octubre de

1.992 y 28 de Enero de 1.993 ).

TERCERO

Desde dicha portada básica, debe señalarse, que lo que se plantea a esta Sala es un hecho objetivo y de contenido estrictamente jurídico, esto es, si al celebrarse el juicio por la juez de instancia supuestamente recusada, se colocó al recurrente en una situación de indefensión, que es lesiva al derecho constitucional reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna .

De hecho, el recurrente mas que alegar propiamente motivos impugnatorios de Apelación, lo que hace es solicitar la anulación del juicio...

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