SAP Badajoz 136/2013, 21 de Noviembre de 2013

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2013:1106
Número de Recurso385/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución136/2013
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00136/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2013 0103116

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000385 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2013

RECURRENTE: Eutimio

Procurador/a: PEDRO CABEZA ALBARCA

Letrado/a: ADRIAN RODRIGUEZ SANTOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm 385/2013

Procedimiento Abreviado. 19/2013

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 136/2013

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

D. Emilio Francisco Serrano Molera (Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 21 de Noviembre de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [« Procedimiento Abreviado núm. 19/2013-; Recurso Penal núm. 385/2013; Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ*»], seguida contra el inculpado D. Eutimio ; representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CABEZA ALBARCA; Y defendido por la Letrada DÑA CARMEN VÁZQUEZ CORDERO ; por los delitos de «continuado de HURTO, CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, CONDUCCIÓN TEMERARIA, Y UN DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-2 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 20/09/2013, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que debo condenar y condeno a Eutimio, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de:

1° Un Delito de HURTO del articulo 234, párrafo 1° del CP a las penas de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2° Un Delito Contra la Seguridad Vial, Conducción Temeraria, del articulo 380.1 del CP a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años.

3° Un Delito de Simulación de Delito del articulo 457 del CP a la pena de 7 meses - multa, con una cuota diaria de 6 euros y para el supuesto de impago y por aplicación del artículo 53.1 del CP, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Y que indemnice a Hierros Díaz-Badajoz SL en la suma de 22'20 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Precédase a la entrega definitiva de los efectos sustraídos y recuperados a sus legítimos propietarios.

Con imposición de costas procesales causadas al acusado.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Eutimio ; representado por el Procurador de los Tribunales

D. PEDRO CABEZA ALBARCA; Y defendido por el Letrado D. ADRIAN RODRÍGUEZ SANTOS ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 385/2013 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada- «-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Se alegan por el recurrente una serie de consideraciones que cabe reconducir a la infracción del principio de presunción de inocencia ( art 24.2 de la C.E ) y al error en la apreciación de las pruebas practicadas sufrido por la juez de instancia, unido a la infracción del principio de tipicidad al haberse aplicado de forma indebida el artículo 380.1 del C.P .

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades

de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

La juez "a quo" para formar su convicción, ha tenido en cuenta las manifestaciones de los agentes de la Guardía Civil con TIP NUM000 y NUM001, quienes comprobaron "de visu" como el acusado conducía el...

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