SAP Barcelona 579/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2013:12547
Número de Recurso863/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución579/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 863/2012 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 228/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 579/13

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 228/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de D/Dª. Felisa Petra contra D/Dª. Gustavo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gustavo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de septiembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ernest Huguet Fornaguera, en nombre y representación de Doña Felisa y Doña Petra, y dirigida contra Don Gustavo,

DEBO DECLARAR Y DECLARO que el importe de la legítima que corresponde a cada una de las actoras Doña Felisa y Doña Petra, en relación a la herencia de su madre Doña María Teresa, debe establecerse en la suma total de 2.835,78 EUROS, para cada una de las actoras; y,

DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado en este juicio Don Gustavo, a que abone a las citadas actoras Doña Felisa y Doña Petra, la cantidad total de TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (32,46 EUR), correspondiendo la cantidad de 16,23 EUROS a cada una de las actoras, como importe de la legítima de su madre, y una vez deducida al suma percibida por el allanamiento parcial efectuado; y,

DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado en este juicio Don Gustavo, a que abone a las citadas actoras Doña Felisa y Doña Petra, el interés legal del dinero, sobre la suma de 2.819,57 EUROS, PARA CADA UNA DE ELLAS, desde la fecha del fallecimiento de la causante, EL 14 DE JULIO DE 1997, y hasta de fecha de la consignación de la suma parcialmente allanada el 3 DE ABRIL DE 2012; y,

DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado en este juicio Don Gustavo, a que abone a las citadas actoras Doña Felisa y Doña Petra, el interés legal del dinero, sobre la suma de 16,23 EUROS, PARA CADA UNA DE ELLAS, desde la fecha del fallecimiento de la causante, EL 14 DE JULIO DE 1997, e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago; y,

DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente, al demandado Don Gustavo, el pago de todas las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado D. Gustavo la sentencia de primera instancia que le condena al pago a sus hermanas Dña. Felisa y Dña. Petra de la cantidad de 2.835'78 #, a cada una, en concepto de legítima en la herencia de su madre Dña. María Teresa, únicamente, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que se imponen al demandado, solicitando el apelante su no imposición, por haberse allanado a la pretensión principal de la demanda.

Centrada así la única cuestión que es objeto de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ),que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene la excepción, prevista en el artículo 395 del mismo texto legal, de que el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, en cuyo caso no procede la imposición de costas.

Y a su vez, la exclusión de la condena en costas en caso de allanamiento del demandado anterior a la contestación a la demanda, presenta la excepción, prevista en el mismo artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

En este caso, habiéndose allanado el demandado, antes de contestar a la demanda, a la pretensión principal de condena al pago de la cantidad de 2.819'57 #, para cada una de las demandantes, habiéndose procedido en el curso del proceso a la determinación del resto del caudal relicto, del que resultan 16'21 # más para cada una de las actoras en concepto de legítima, y a la solicitud de las actoras de la liquidación de los intereses, que no habían sido liquidados por la parte demandante en su demanda, la condena en costas de la sentencia de primera instancia únicamente sería procedente si, razonándolo debidamente, pudiera apreciarse mala fe en la parte demandada, lo cual no consta en el presente caso.

Así, en relación con la pretendida mala fe que, a partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, a sensu contrario, define la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil, que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe el propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa. En consecuencia, tratándose de la reclamación judicial del cumplimiento de una obligación existe la mala fe cuado el demandado conoce, antes de la presentación de la demanda, la situación de incumplimiento de la obligación a su cargo, precisamente por su voluntad obstativa al pago, obligando a su acreedor a solicitar el auxilio judicial para hacer efectivo su derecho. Y por el contrario sería de buena fe el demandado que se ve sorprendido por la demanda en reclamación de una deuda que no le había sido reclamada extrajudicialmente antes de la presentación de la demanda, no procediendo en este caso la imposición de costas si el demandado se allana a la demanda antes de su contestación.

En este sentido, proclive a la vinculación de la mala fe con el conocimiento...

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