SAP Barcelona 751/2013, 7 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
ECLIES:APB:2013:12264
Número de Recurso42/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución751/2013
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

P.A. Nº 42/13

Dimana de las Diligencias Previas Nº 3728/12

Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona

Las Ilmas. Sras.:

Dª. María Mercedes Otero Abrodos

Dª. María Mercedes Armas Galve

Dª. Isabel Cámara Martinez

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Barcelona a siete de noviembre de dos mil trece

VISTA en juicio oral y público, el pasado día veintidós de octubre de dos mil trece, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, seguida por delito contra la salud publica, siendo acusado Javier, con pasaporte nº NUM000, hijo de Ovidio y Josefa, nacido el NUM001 -1971, natural de Pakistan, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día veintiuno de julio de dos mil trece hasta el dia de siete de noviembre de dos mil trece, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Estibaliz Rodríguez Ortiz, y defendidos por el Sr. Letrado D. Ricard Esteban Ivern, siendo acusado Jose Pablo, con NIE nº NUM002, hijo de Adriano y Tatiana, nacido el NUM003 -1991, natural de Pakistan y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Carmen Ribas Bunyo, y defendidos por el Sr. Letrado D. Teresa Esteve Barallat, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 3728/12, del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 42/13 de esta Sección Octava.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Javier y Jose Pablo en atención a las siguientes conclusiones: SEGUNDA: Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal . TERCERA Son AUTORES los acusados, a tenor del artículo 28 del Código Penal . CUARTA Concurre en el acusado Javier la circunstancia agravante de reincidencia del n° 8 del artículo 22 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el otro acusado. QUINTA Procede imponer las penas siguientes: Al acusado Javier la de seis años de prisión y multa de 100#. con 10 días de arresto sustitutorio caso de impago. Al acusado Jose Pablo la de cuatro años de prisión y multa de 100#. con arresto sustitutorio de 10 días caso de impago. Costas, según el artículo 123 del Código Penal De conformidad con el art. 89.1 CP se interesa que en la Sentencia se sustituya la pena de prisión impuesta al acusado Javier por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes. De acuerdo con la disposición adicional decimoséptima, en su párrafo segundo, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en caso de que se dicte sentencia condenatoria y se acuerde la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, el Fiscal interesa se proceda al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes. En el supuesto de que dictada sentencia en que se acuerde la expulsión, el penado no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, se interesa, conforme al art. 89.6 del CP ., el ingreso del penado en un centro de internamiento de extranjeros a los efectos de asegurar la expulsión y en tanto se ejecutan los trámites para la misma, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los sesenta días máximos que prevé el art. 62.2 de la Ley 4/2000, de 11 de enero

, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, debiendo cesar el internamiento una vez finalizado dicho plazo de sesenta días. En caso de no acordarse la sustitución del art. 89 CP, en cumplimiento de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, al concurrir una infracción de las normas de extranjería por ser el acusado residente ilegal, una vez finalizado el procedimiento comuníquese dicha finalización a la autoridad gubernativa (Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras). Dictada sentencia condenatoria y si se trata de un delito cuya pena en abstracto supera el año de prisión, comuníquese la condena impuesta a la autoridad gubernativa correspondiente (Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras) En caso de que la pena impuesta al acusado Jose Pablo superase finalmente el año de prisión comuníquese la condena impuesta a la autoridad gubernativa correspondiente (Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras). Dese a las sustancias y dinero intervenidos el destino legalmente previsto.

TERCERO

Las defensas, en igual trámite, manifestaron su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.

CUARTO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación elevó a definitiva su calificación provisional. La defensa del Acusado Javier, en igual trámite, modificó su calificación provisional en el sentido de considerar de forma subsidiaria que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causan grave daño a la salud del artº 368.2 del C.P . para el que interesó la pena de dos años de prisión y multa de 66 euros. La defensa del acusado Jose Pablo interesó, de forma subsidiaria, la condena de su patrocinado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con aplicación del párrafo segundo del artº 368 del C.P . para el que interesó la pena de seis meses de prisión a sustituir por pena de multa. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO

En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado en las presentes actuaciones Javier, natural de Pakistán con n° de ordinal NUM000, residente ilegal en nuestro país según Certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 1 de septiembre de 2012, mayor de edad, y Jose Pablo, natural de Pakistán, NIE NUM002

, con residencia legal en nuestro país según Certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 1-9-12, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban sobre la 1:00h. del día 1 de septiembre de 2012 en las inmediaciones del Moll de la Fusta de la localidad de Barcelona.

Al acusado Jose Pablo se le acercó un individuo que resultó ser Sebastián con quien mantuvo una breve conversación, diciéndole el acusado Jose Pablo que esperase un momento, que éste aprovechó para conversar con el acusado Javier, que se encontraba a unos ocho metros del lugar, el cual le entregó un objeto de pequeñas dimensiones que sacó del bolsillo derecho de su pantalón, que a su vez el acusado Jose Pablo vendió a cambio de 5#. al citado Sebastián .

Dicha acción fue observada por una dotación de MMEE que ejercían labores de vigilancia en el lugar y procedieron a intervenir, ocupando al acusado Jose Pablo los 5#, a Sebastián el objeto que acababa de adquirir que una vez analizado resultó ser sustancia estupefaciente haschís con un peso neto de 2,244 grs.- dos gramos doscientos cuarenta y cuatro miligramos - con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 14,8% +-0,5%.

Al acusado Javier se le intervino además, en el bolsillo derecho de su pantalón diversas sustancias iba a proceder a vender a terceros; una bolita de sustancia que analizada resultó ser estupefaciente cocaína con un peso neto de 0,095 grs.- noventa y cinco miligramos - y una riqueza en cocaína base de 55% + 3% lo cual supone una cantidad total de cocaína base de 0,052 grs. + 0.003%, una bolsita de sustancia vegetal que, analizada resultó ser marihuana con un peso neto de 0.666 grs - seiscientos sesenta y seis miligramos- y una riqueza en tetrahidrocannabinol de 12,4% + 0.5% y una barrita de sustancia estupefaciente haschís con un peso neto de 1,217 grs - un gramo y doscientos diecisiete miligramos, con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 23,1% + I,0 % .

El precio del gramo de cocaína en el mercado ilícito es de 60#, el de haschís 5#, y el de marihuana 4#.según la Oficina Central de Estupefacientes del Cuerpo Superior de Policía.

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