SAP Barcelona 990/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteLUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER
ECLIES:APB:2013:12210
Número de Recurso247/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución990/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 247/2013-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 384/2011

JUZGADO DE LO PENAL 17 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

En Barcelona, a 31 de octubre de 2013.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación 247/13-F, dimanante del Procedimiento Abreviado 384/2011, procedente del Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona, seguido por delito de abandono de familia, en el que se dictó sentencia el día 3 de junio de 2013. Ha sido parte apelante Jose Carlos y Esmeralda ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Jose Carlos y Esmeralda, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de abandono de familia, con la concurrencia en la acusada de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, imponiéndole -al acusado- la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante cuatro años, y -a la acusada- la pena de CINCO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante siete años y un día"

SEGUNDO; Notificada dicha resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación dentro del plazo legal por las representaciones procesales de Jose Carlos y de Esmeralda, y admitidos a trámite dichos recursos se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la LECRIM, dando traslado de los mismos a las demás partes, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO

Turnada la causa a esta Sección Séptima de la Audiencia, donde se recibió el pasado día 18-09-13, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto, que ha tenido lugar el pasado día 4 de los corrientes. Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr.

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO

Recurso de Jose Carlos .

Considera la parte apelante que se ha producido un error en la valoración de las pruebas practicadas y que se encuentra acreditado en autos que no se produjo desatención por su parte a su hija María Rosario y a su escolarización, y que durante los años 2008 y 2009, periodo en que el acusado se encontraba en Rumania y la menor escolarizada en un centro escolar de Badalona. Considera que se ha infringido el art. 24 de la Constitución, pues no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia y su hija, entonces menor, María Rosario, estuvo a cargo de otra hija mayor de edad y conocían que estaba escolarizada.

Para la resolución del motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

  1. ) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

  2. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo...

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