SAP Barcelona 995/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteMARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
ECLIES:APB:2013:11941
Número de Recurso78/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución995/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Procedimiento Abreviado nº 78/13

Diligencias Previas nº 421/13

Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat

SENTENCIA nº 995

Ilmos Srs Magistrados

D.Pedro Martín García

D.Javier Arzua Arrugaeta

Dª.María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a veintiocho de octubre de dos mil trece.

VISTA en nombre de S. M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 78/13, Diligencias Previas nº 421/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, por un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia causa seguida contra Alexander nacido en Barcelona el día NUM000 de 1969, hijo de Santos y de Juliana, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia privado de libertad por esta causa desde el día 15 de marzo de 2013 en el Centro Penitenciario de Hombres, representado por el Procurador Sra De Temple Salinas y defendido por el Letrado Sr Jiménez Sanz y contra Bienvenido, nacida en Lorca (Murcia) el NUM001 de 1965, sin antecedentes penales en libertad por esta causa y con domicilio en DIRECCION000 NUM002, NUM003 . NUM002 de Vallirana representado por el Procurador Sra Villanueva González y defendida por el Letrado Sr. Jufresa Lluch, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el artículo 368 y 369.1 y del Código Penal, estimando como responsables del mismo, en concepto de autor a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a los mismos de la pena de nueve años de prisión y multa de 300.000 euros y costas por mitad asi como el comiso de las sustancias ocupadas y del dinero intervenido.

Las Defensas de los acusados en su escrito de calificación provisional negaron que los hechos fueran constitutivos de delito, y solicitaron la libre absolución. SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo los acusados y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones la Acusación Pública, que como cuestión previa había corregido un error material en el valor asignado a la sustancia que lo es de 258.335 euros, modificó sus conclusiones en el sentido de solicitar la imposición a los acusados de la pena de seis años y un día manteniendo el resto, calificación a la que se adhirió la Defensa del acusado Alexander mientras que la Defensa de Bienvenido elevó sus conclusiones a definitivas.

Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se considera probado que sobre las 08.55 horas del día 15 de marzo de 2013 Alexander, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por esta causa desde el mismo día, habiéndose acordado prisión provisional para el mismo por auto de 16 de marzo de 2013 y Bienvenido, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional, llegaron al aeropuerto de El Prat de Llobregat procedentes de Lima, en el vuelo Lima-Madrid NUM004 de Air Europa y Madrid-Barcelona NUM005 de Air Europa, portando consigo, además de dos maletas con sus enseres personales, una tercera maleta, en cuyo interior y escondidas entre diversas prendas de bebe se hallaron treinta y una planchas conteniendo sustancia estupefaciente.

Dicha sustancia, pericialmente analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de un precio aproximado de 258.335 euros.

Alexander viajó a Lima para recoger y traer a España la cocaína a cambio de dinero por encargo de una tercera persona, destinatario de la misma que iba a distribuirla en el mercado clandestino, llevando como acompañante a Bienvenido la cual, conociendo que lo que Alexander iba a buscar era sustancia estupefaciente, aceptó acompañarle para que bajo la apariencia de una pareja que va y vuelve de vacaciones pudiera entrar en España la sustancia con mayor facilidad para lo cual facturó además todas las maletas a su nombre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos considerados probados y atribuidos a los procesados son constitutivos de un delito contra la salud pública, concretado en la tenencia de sustancias estupefacientes con la finalidad de tráfico, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los artículos 368. 1.5ª del Código Penal al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales para la subsunción del hecho por el que sostuvo acusación en dicho tipo penal:

  1. ) La posesión o tenencia de droga tóxica con la finalidad de destinarla al tráfico ilícito o, como la califica la STS de 7 de mayo de 2007, una posesión que en definitiva se castiga por traducirse en "actos preparatorios para el tráfico"; conducta concretada en traer a España por precio en una maleta color de rosa que fue entregada al acusado Alexander en Lima, escondida en ropa de bebé una cantidad algo superior a los tres kilos de sustancia estupefaciente (cocaína base) y, por lo tanto, preordenada sin duda al tráfico, maleta que debía entregar a una persona no identificada con la que tenía que contactar por teléfono a su llegada a Barcelona.

  2. ) La naturaleza de estupefaciente de la sustancia ocupada, acreditada mediante los análisis verificados tanto por el laboratorio de Drogas, Sección Territorial de Cataluña del Ministerio de Sanidad y Consumo como por el Instituto Nacional de Toxicólogia, tampoco impugnados por las partes, que la calificaron como cocaína la cual, jurídico y medicamente, se halla catalogada entre las sustancias que causan grave daño a la salud, en cuanto es susceptible de ocasionar importante deterioro físico y psíquico en el organismo humano al afectar al sistema nervioso central y que, por ello, se halla incluida en la lista Y de los Anexos del Convenio Único de las Naciones Unidas de 1961.

  3. ) La notoria importancia de la cantidad de cocaína, por demás de una riqueza en base del 86%%, al cristalizar el contenido de los treinta y una planchas en algo mas de tres kilogramos de cocaína, la cual excede hasta casi triplicarlos a los la materia. Sustancia que, como ratificó en Juicio el agente policial que había realizado su valoración según los criterios objetivos utilizados a tal fin, en la fecha de los hechos tenía un valor en el mercado clandestino de 258.335 euros. 4º) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se transporta/posee sustancia estupefaciente con la finalidad de tráfico y la voluntad de llevar a cabo dicho tráfico ilícito.

SEGUNDO

Los hechos considerados probados son juridicamente atribuibles en concepto de autor a Alexander a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del Código Penal, por su intervención directa y dolosa en los...

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