SAN, 9 de Diciembre de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:5503
Número de Recurso832/2010

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 832/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de DON Rodrigo, contra la resolución de 29 de julio de 2010 de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la resolución de 24 de abril de 2009 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos nueve mil doscientos ochenta y tres (9.283) metros de longitud, desde la playa de San Martín hasta el límite con el término municipal de Argoños, en las marismas de Santoña (vértices 11.283-1 a 11.569). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 17 de junio de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, renunciando la parte actora a las dos pruebas periciales, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de 29 de julio de 2010 de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la resolución de 24 de abril de 2009 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos nueve mil doscientos ochenta y tres (9.283) metros de longitud, desde la playa de San Martín hasta el límite con el término municipal de Argoños, en las marismas de Santoña (vértices 11.283-1 a 11.569). El actor junto con su esposa, son propietarios de tres fincas catastrales urbanas sitas dentro del termino municipal de Santoña (Cantabria), AVENIDA000 números NUM000, NUM001 y NUM002, que se encuentran ubicadas entre los vértices números 11.445 y 11.447 del deslinde recurrido. Se alega, en síntesis, que dichas fincas nunca han lindado con el mar y se encuentra al margen de las marismas de Santoña, y formaba parte de la concesión otorgada a don Armando el 16 de febrero de 1884, pero no todos los terrenos incluidos en la concesión eran marismas. Por otro lado, la realidad física de las fincas objeto de dicha concesión ha variado totalmente, no siendo actualmente marismas. Los terrenos del actor son altos con una cota de 4,15 y superior, muy por encima de la cota máxima de inundación mareal. Se aduce por el demandante que el acto de apeo no fue realizado sobre el terreno sino en el Salón de Plenos municipal, infringiéndose el artículo 22.3 del Reglamento de Costas, habiendo ocasionado indefensión al actor, por lo que vicia de anulabilidad el acto de apeo practicado, debiendo ser retrotraído el expediente al momento de la citación para la práctica del apeo del deslinde. También, según el recurrente, tiene que anularse la resolución sobre las alegaciones al acta de apeo que presentó el 3 de agosto de 2007, ya que no se notificó personalmente. Aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y del artículo 361 del Código Civil, éste último referente a la accesión de lo edificado de buena fe. Se añade que el actor es propietario de tres parcelas urbanas que constituyen el domicilio familiar, por lo que al tener el carácter de urbano el suelo de conformidad con el Plan General de 1964 y el Plan Parcial del Polígono de Berria de 1971, sería de aplicación el apartado 3º de la Disposición Transitoria Tercera. Las fincas se encuentran clasificadas como urbanas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas y su urbanización está consolidada ya que disponía de los servicios exigidos en la legislación urbanística a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley.

En virtud de lo expuesto, se suplica que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso formulado, se acuerde anular la resolución recurrida y la retroacción del expediente de deslinde al momento de la citación a los interesados para el acto de apeo o, subsidiariamente, se modifique la línea de dominio público marítimo terrestre entre los vértices números 11.445 y 11.447 excluyendo de su dominio y de sus áreas de servidumbre de protección y de tránsito las tres fincas catastrales propiedad del actor, por tener la cualificación de suelo urbano inscrito en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas a los efectos de esta norma contemplados por constar con los servicios exigidos por la normativa para los suelos urbanos y por ostentar la condición de domicilio familiar desde 1996, todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

En primer término, pasamos a analizar las cuestiones formales en relación con el procedimiento de deslinde suscitadas por el actor que son que el apeo se llevó a cabo en el Salón de Plenos del Ayuntamiento y que no se notificó personalmente la resolución sobre las alegaciones formuladas al acta de apeo.

Es cierto que conforme al artículo 22.3 del Reglamento de Costas el apeo se debe realizar en los terrenos del deslinde, cosa que no se ha llevado a cabo en el supuesto que nos ocupa, pero dicha irregularidad no puede determinar la nulidad del procedimiento de deslinde, pues los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o provoque la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 155/1988, de 22 julio ; 212/1994, de 13 de julio ; 137/1996, de 16 de septiembre ; 89/1997, de 5 de mayo ; y 78/1999, de 26 de abril ).

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo 2003 -recurso nº. 5.605/98 -, 24 de mayo 2006 -recurso nº. 4.692/2000 -, etc., señala que las infracciones de índole formal o vicios de forma solo producen anulación del acto cuando causan indefensión real y efectiva al interesado, ya que la indefensión es un concepto material que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses, perjuicio real y efectivo que en el caso de autos, como hemos visto no se ha causado. Conviene hacer mención expresa, en esta línea, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2004 -recurso nº. 5.774/2000 - y 26 de septiembre de 2005 -recurso nº. 5129/2002 -) dictadas en procedimientos también de deslinde.

Y en este procedimiento no se advierte ninguna indefensión material para el actor pues le fue notificado el trámite de audiencia e información pública, formulando las alegaciones y presentando las pruebas que estimó pertinentes. Por tanto, no cabe apreciar las vulneraciones procedimentales invocadas, sin que se haya generado indefensión material al recurrente, pues se ha garantizado en todo momento los derechos de audiencia y defensa.

TERCERO

En relación con las cuestiones de fondo nos remitimos a lo declarado al respecto en nuestra Sentencia de 8 de noviembre de 2013 dictada en el recurso nº. 835/2010, que tenía por objeto la impugnación del mismo tramo del deslinde (vértices 11.445 a 11.447) que el presente. Dijimos en la citada Sentencia: "Los terrenos inundados mediante técnicas artificiales cuya cota sea superior a la de mayor pleamar, no se consideraran incluidos en el apartado 3 del artículo anterior. Por el contrario, aquellos otros no comprendidos en el artículo 9, naturalmente inundables, cuya inundación por el efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo-terrestre conforme a lo establecido en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y de este Reglamento " .

Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR