SAN, 12 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:5470
Número de Recurso41/2011

SENTENCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 41/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES CONCIFA, S.L.

, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende globalmente a 827.995,61 euros, sin que ninguna de las cuotas ni sanciones supere la cantidad de 600.000 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2011, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 23 de noviembre de 2010, estimatoria en parte del recurso de alzada entablado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 11 de junio de 2009, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción adoptados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, de una parte; y 2003 a 2005, de otra. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 10 de febrero de 2011, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 16 de enero de 2012 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de los actos de liquidación y sanción impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 14 de marzo de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las diligencias probatorias que interesó la parte recurrente y consideró pertinentes la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes procesales, por su orden, para la celebración del trámite de conclusiones, fueron evacuadas mediante sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 5 de diciembre de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de noviembre de 2010, estimatoria en parte del recurso de alzada entablado contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de 11 de junio de 2009, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción adoptados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, de una parte; y 2003 a 2005, de otra. La estimación parcial del recurso de alzada afecta, exclusivamente, a las circunstancias cualificadoras de la sanción impuesta en cuanto al ejercicio 2002.

SEGUNDO

Es procedente analizar, seguidamente, la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, alegación que se fundamenta en que se ha superado por la Inspección el plazo máximo de duración de las actuaciones ( artículo 150.1 de la Ley General Tributaria de 2003 vigente, aplicable ratione temporis al procedimiento inspector seguido), teniendo en cuenta que la sociedad recurrente niega virtualidad y eficacia a los periodos que la Administración considera de dilaciones imputables a la empresa, susceptibles de ser descontadas del periodo total, precepto que debe ser complementado con las normas del Reglamento General de Inspección de los Tributos de 1996.

El artículo 31.bis del Reglamento General de Inspección de los Tributos, modificado por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aplicable a este asunto, establece lo siguiente, sobre las dilaciones imputables al contribuyente:

"1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a)...

  1. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

  2. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes....

  3. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse...".

Por su parte, el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria de 2003, actualmente vigente, bajo la rúbrica de " Plazo de las actuaciones inspectoras ":

"...1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

TERCERO

En este caso, las actuaciones se iniciaron mediante comunicación notificada el 2 de febrero de 2006 y finalizaron con la notificación del acuerdo de liquidación el 11 de junio de 2008. Los dos acuerdos de liquidación se limitan a indicar que, a efectos del plazo máximo de las actuaciones inspectoras del artículo 150.1 de la LGT, ha de descontarse el tiempo afectado por una pretendida y única macro-dilación, que abarca desde el 23 de febrero de 2006 hasta el 7 de septiembre de 2007, con la sola y muy imprecisa mención de "retraso en aportación documentación". Al tiempo, se reseñan las diligencias extendidas en ese dilatado periodo, que van desde la nº 1 a la 16.

El acta de disconformidad, por su parte, no contiene un detalle mayor acerca de las causas de la dilación ni de la documentación cuya falta de aportación las habría motivado, indicando por el contrario el periodo de supuesta dilación como si se tratara de un lapso temporal único e indiferenciado, del que no se ofrece una mínima explicación acerca de las incidencias acaecidas en el periodo intermedio en que se descompone.

En suma, la duración total del procedimiento, computado desde su inicio (2 de febrero de 2006) hasta la notificación de la liquidación (7 de septiembre de 2007), ha sido de 583 días, de los que se imputan a la sociedad recurrente nada menos que 561 días de dilaciones, lo que significa, paradójicamente, que las actuaciones han durado, netamente, sólo 22 días, lo que revela de forma palmaria que la Inspección ha obrado con un profundo desconocimiento del sentido y finalidad de la ley, tal como resulta de la abundantísima jurisprudencia aplicable al caso, pues su concepto de la dilación no deja de evidenciar que en su determinación se ha prescindido de toda evaluación acerca de incidencia que tales retrasos en la entrega de una documentación han causado en la marcha del procedimiento inspector, que ni el acta ni la resolución final del procedimiento, con liquidación, identifican.

CUARTO

Como esta Sala ha dicho hasta...

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