SAN, 20 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:5458
Número de Recurso171/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 171/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de la sociedad ENDESA ENERGÍA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra Resolución de fecha 14 de marzo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo, sobre el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (ejercicio 2009) ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 29 de abril de 2013, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, se digne a admitirlo, tenga por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen y, en virtud de cuanto se aduce, dicte resolución por la que se anulen los seis Acuerdos de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 1 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, las liquidaciones en concepto de "Recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación", relativas al IVA (modelos 322 y 303) correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio y septiembre de 2009, declarando la improcedencia de los recargos liquidados o, en su defecto, la incorrecta cuantificación de los recargos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, mayo y septiembre de 2009"

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "tenga por contestada la demanda y tras los trámites oportunos, dicte sentencia desestimando el recurso y declarando la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida"

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2013, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de marzo de 2013 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por Endesa Energía, S.A., respectivamente, contra los acuerdos de liquidación por presentación fuera de plazo de las autoliquidaciones modelo 322 IVA GRUPO DE ENTIDADES MODELO INDIVIDUAL correspondientes al ejercicio 2009, períodos 0,1; 0,2; 0,3 y 0,5 y modelo 330 AUTOLIQUIDACIÓN IMPUESTO VALOR AÑADIDO correspondientes a los períodos de 0,6 y 0,9, todos ellos del ejercicio 2009, dictados por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, en Barcelona, siendo la de mayor importe la correspondiente al mes de marzo (2.921.130,70 euros, y resultando un importe total acumulado 5.416.436,67 euros).

  2. Son antecedentes relevantes para la presente decisión los siguientes:

    - La hoy actora, comercializadora de energía eléctrica y en razón a dicha actividad, presentó por los períodos indicados de 2009 las respectivas autoliquidaciones (modelo 322) como sociedad integrante del Grupo IVA n° 145/09, y a título individual presentó las oportunas autoliquidaciones (modelo 303) correspondientes a los períodos indicados, resultando de las mismas las cuotas a ingresas/compensar que figuran en el expediente administrativo.

    - Posteriormente se presentaron el 14 y el 19 de abril, respectivamente, autoliquidaciones complementarias con resultado a ingresar.

    - Con fecha 1 de septiembre de 2010, la citada Dependencia notificó a la hoy actora propuesta de liquidación de recargo por presentación sin requerimiento previo de autoliquidación fuera de plazo, según el siguiente detalle:

    Período Fecha presentación Fecha fin plazo presentación Retrase Recargo Recargo reducido Total a pagar

    01/2009 14/04/2010 20/02/2009 41 8 días 20% 25% 925,81

    05/2009 14/04/2010 22/06/2009 296 días 15% 25% 343.361,58

    09/2009 19/04/2010 20/10/2009 181 días 10% 25% 892.931,74

    06/2009 19/04/2010 20/07/2009 273 días 15% 25% 693.546,79

    02/2009 14/04/2010 20/03/2009 390 días 20% 25% 564.541,05

    03/2009 14/04/2009 20/04/2009 359 días 15% 25% 2.921. 130,70

    - Con fecha 5 de octubre de 2010 se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Central señalando que los errores causantes en la demora, son de tipo informático, resultando un descuadre entre la información registrada en el sistema de contabilidad del Grupo y sus sistemas comerciales, lo que excluiría la responsabilidad y, por ende, la existencia de infracción tributaria lo que debe aplicarse también, por semejanza, en el caso de los recargos.

    - El Tribunal Económico Administrativo Central resuelve dichas reclamaciones, tras desestimar las alegaciones relativas a la improcedencia e incorrecta cuantificación de los recargos en cuestión formuladas por la hoy actora, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  3. Insiste la parte actora en los mismos motivos de oposición que ya esgrimiera en vía económicoadministrativa y que, a su juicio, justifican la pretensión anulatoria de los recargos controvertidos. A saber:

    1. Improcedencia de los recargos liquidados, ya que a juicio de la actora las autoliquidaciones complementarias vienen motivadas por errores involuntarios en las autoliquidaciones inicialmente presentadas.

    2. Incorrecta cuantificación de los recargos impuestos, teniendo en cuenta los momentos reales de los ingresos extemporáneos.

    El Abogado del Estado mantiene la procedencia de los recargos con arreglo a los artículos 25, 27 y 122.1 de la Ley General Tributaria, así como la adecuada cuantificación de dichos recargos.

  4. Primera y principal cuestión debatida es la referente a la procedencia de liquidar el recargo por presentación extemporánea en relación con las autoliquidaciones anteriormente referidas.

    El artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone en su apartado 1:

    "Los recargos por declaraciones extemporáneas son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria..." La naturaleza de los recargos, como hemos reiteradamente declarado no es la de una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente sino - en palabras del Tribunal Constitucional (por todas, STC 164/1995, de 13 de noviembre ) - "un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo una disuasión del incumplimiento".

    La Sala, además, ya se ha pronunciado sobre los motivos de la demanda que ya fueron esgrimidos en otros recursos de contenido substancialmente análogo al presente. Así en la SAN de 11-2-2013 recaída en el Recurso nº 338/2011 (Sección Séptima ) se dijó:

    "QUINTO : Sobre los motivos de la demanda. Criterio expresado por la Sala a propósito de las cuestiones planteadas en la misma .

    Las cuestiones planteadas en la demanda han sido abordadas por esta Sala y Sección, así en sentencia de 11 de junio de 2012 [Recurso 299/2011, promovido por Endesa Energía, S. A., frente a recargos impuestos por presentación fuera de plazo de autoliquidaciones], en la que se hacen las siguientes consideraciones:

    demanda que los recargos por fuera de plazo son improcedentes . Y que ha existido un cálculo erróneo de los citados recargos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, julio y septiembre 2009 . Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, y se anule la resolución del TEAC de fecha 26 abril 2011, y en consecuencia, las liquidaciones en concepto de Recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación, relativas al Impuesto sobre la Electricidad correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, julio, septiembre y octubre 2009, declarando la improcedencia de los recargos liquidados o, en su defecto, la incorrecta cuantificación de los recargos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, julio y septiembre 2009.>>

    errores de tipo informático, por un descuadre entre la información registrada en el sistema de contabilidad del grupo Endesa y sus sistemas comerciales. Efectúa alegaciones sobre como se lleva a cabo el proceso de contabilización, y añade que el cúmulo...

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