SAN, 20 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:5406
Número de Recurso80/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 80/2012, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de don Braulio y Doña Andrea contra la Orden Ministerial de 5 de diciembre de 2011 que desestima el recurso de reposición contra la anterior Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y uno (13.791) metros de longitud, en la Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saavedra (Girona). Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de Medio Ambiente, estando representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 7 de febrero de 2012, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dichos actores para que formalizasen la demanda, así lo llevaron a efecto mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2012 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, terminaron solicitando se dictara sentencia en la que se acordara:

  1. No haber lugar a deslinde alguno sobre la propiedad privada de mi mandante por no estar enclavada en terreno susceptible de ser declarado como zona marítimo-terrestre y no establecer por ende servidumbre alguna.

  2. Abone los costes de procedimiento a mi mandante por el principio de indemnidad del administrado, instaurado por el Art. 9.2 CE .

  3. Subsidiariamente, atienda a la nulidad del acto de apeo por no respetar las formalidades legalmente previstas y retrotraiga las actuaciones a ese punto o, en su caso, acuerde la nulidad del acuerdo de incoación del expediente de deslinde por carecer de fundamentación técnica exigida.

  4. Y/o atienda a la nulidad del acuerdo de incoación de expediente de deslinde por no disponer de informe técnico justificativo previo para la determinación de la naturaleza de los terrenos afectados.

TERCERO

La Abogada del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 20 de noviembre de 2012, practicándose las documentales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo del recurso el día 6 de noviembre de 2013, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea el presente recurso contencioso-administrativo por Don Braulio y Doña Andrea

, frente a la Orden Ministerial de 5 de diciembre de 2011 que desestima el recurso de reposición contra la anterior Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y uno (13.791) metros de longitud, en la Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y PalauSaavedra (Girona).

Concretamente, los recurrentes impugnan los vértices N619 a N910 del referido deslinde, según figuran en las hojas nº 4 a 6 de los planos de la Dirección General de Costas fechados en diciembre de 2008, escala 1:1000, que obran en el expediente administrativo y se aprueban por la Resolución combatida.

Se trata una marina interior que en sus orígenes estaba formada por un conjunto de lagunas conectadas mediante una red de canales, construidos artificialmente y con ciertas condiciones de navegabilidad, que inicialmente no tenían conexión con el mar y que se unieron finalmente a éste por las obras realizadas tras una concesión administrativa otorgada en noviembre de 1971, y que tras diferentes trámites se convirtió en un puerto deportivo de titularidad autonómica, transferido a la Generalitat de Cataluña por Real Decreto 2876/1980, de 12 de diciembre.

La resolución de la presente controversia requiere poner de manifiesto, como cuestión prioritaria, que la misma Orden Ministerial de deslinde ha sido ya impugnada ante esta misma Sala y Sección en múltiples recursos, en los que se han dictado sentencias, entre otras, con fechas de 23 de noviembre de 2011 -Rec. 510/2010 -, 8 de diciembre de 2011 -Rec. 270/2010 -, 16 de febrero de 2012 -Rec. 224/2010 -, 26 de abril de 2012 -Rec. 236/2010 -, 20 de junio de 2012 -Rec. 773/2010 -, 28 de septiembre de 2012 - Rec. 260/2010 -, 3 de octubre de 2012 -Rec. 255/2010 -, 26 de octubre de 2012 -Rec. 257/2010 -, 28 de enero de 2013 -Rec. 276/2010 -, 25 de febrero de 2013 -Rec. 272/2010 - y 5 de abril de 2013- Rec. 275/2010 -. Sentencias en las que ya se han planteado y resuelto, esencialmente, las mismas cuestiones que ahora se esgrimen por los recurrentes en la demanda.

Razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, por ello, obligan a reiterar ahora los razonamientos de dichas sentencias, en los términos que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Como cuestión de índole formal, se sostiene en primer término en la demanda la nulidad de pleno derecho del acto de apeo ( articulo 62 a ) y e) de la Ley 30/1992 y artículo 22 del Reglamento de Costas aprobado por RD 1471/1989, de 1 de diciembre), dado que el mismo no se llevó a cabo conforme a las prescripciones legales con personación in situ, sobre el terreno, y delimitación personal, por lo que ni en los planos que constan en el expediente ni en el acta de dicho apeo, aparecen los datos precisos que permitan efectuar con exactitud el alcance del deslinde.

No obstante dicha argumentación, es el apartado 1.3.5 del tomo I del expediente donde consta todo lo relacionado con el acto de apeo, desprendiéndose de su examen que se citó por correo certificado a los interesados en el expediente, dándose publicidad a su convocatoria mediante la publicación del anuncio de tal apeo en el Boletín Oficial de la Provincia (aparece publicado el día 19 de marzo de 2008) y en el periódico "El Punt" (aparece publicado el día 13 de marzo de 2008), y también se publicaron edictos en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Roses y Palau-Saverdera.

La práctica del acto de apeo tuvo lugar el día 8 de mayo de 2008 y se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 del Reglamento de Costas, mostrando a los afectados la delimitación del domino público marítimo terrestre propuesta, tanto por medio de planos, como sobre el terreno, recorriendo en una embarcación todo el tramo del deslinde, levantándose la correspondiente acta.

En cualquier caso, la falta de notificación para el acto de apeo, supondría una irregularidad procedimental que no constituiría un vicio determinante de nulidad radical sino de anulabilidad, por lo que ex artículo 63.2 de la LRJPAC solo tendría relevancia invalidante cuando ocasionase indefensión, y en este caso no se ha producido ningún tipo de indefensión, pues los recurrentes han formulado alegaciones en defensa de sus intereses en el expediente, siendo contestadas de forma pormenorizada en el apartado 1.3 y en el informe del trámite de audiencia, dándose también respuesta a las mismas, si bien de forma genérica y englobadas con otras, en la propia Orden Ministerial aprobatoria del deslinde. Véase, en este sentido, la STS de 5 de marzo 2011 (Rec. 1244/2007 ).

Razones que conllevan la desestimación del primer motivo.

TERCERO

Se aduce en segundo término en la demanda, también como irregularidad formal, la nulidad del acto incoación deslinde ( Art. 62 de la Ley 30/1992, en relación con el Art. 22 del Reglamento de la Ley de Costas ), por carecer el mismo de la correspondiente motivación técnica.

Es el deslinde un procedimiento específico que se regula en los artículos 20 y siguientes del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre. Según el apartado 3 del citado artículo 20, a efectos de la incoación del expediente, el Servicio Periférico de Costas elevará al Ministerio una propuesta, que contendrá plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección, acompañada de fotografías y datos resultantes de la confrontación sobre el terreno. A la vista de dicha propuesta, el citado Departamento ministerial ordenará, si lo estima procedente, la incoación del expediente (apartado 4 del citado artículo 20), y una vez concedida la autorización, se procede a la incoación del deslinde.

Es decir, la autorización de la incoación de deslinde se realiza a la vista de la propuesta formulada. Y para ese momento inicial de la propuesta de deslinde, el Tribunal Supremo ( SSTS de 12 de mayo 2004 (Rec. 1052/2002 ) y 27 de septiembre 2012 (Rec. 6236/2011 ) viene indicando que no se requiere aportar mayores pruebas que las señaladas en el artículo 20.3 del Reglamento de Costas .

Por tanto, si esa documentación es suficiente para autorizar la...

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