SAN, 4 de Diciembre de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:5395
Número de Recurso11/2013

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación número 11/2013, interpuesto por France Telecom España SAU, representada por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, contra el Auto procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 1 dictado en fecha 7 noviembre 2012, en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el número de procedimiento abreviado 839/2012, que acuerda el archivo del recurso ; no habiéndose personado el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado ante el Juzgado Central de lo Contencioso contra el Auto procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 1 dictado en fecha 7 noviembre 2012, por el que se acuerda el archivo del recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el número de procedimiento abreviado 839/2012.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicho Auto, se dio traslado a las partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación, lo que se realizó tal como consta en autos.

Posteriormente, se remitieron los Autos a esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Con fecha 20 noviembre 2013 se celebró el acto de votación y fallo de esta apelación, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto de 7 noviembre 2012 por el que se inadmite el recurso interpuesto.

Consta en el Auto que se requirió al actor para que aportara el documento que se refiere el artículo

45.2, d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y en fecha 19 octubre de 2012 la parte presentó escrito alegando haber atendido al requerimiento que le fue hecho en lo referente al requisito del artículo 45.2, d). Razona el Auto apelado que no habiendo procedido la parte recurrente a la subsanación y habiendo transcurrido el plazo conferido, se está en el caso de proceder al archivo de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Jurisdiccional, ya que "aunque se dice haber atendido al requerimiento que le fue hecho en lo que respecta al documento a que se refiere el artículo 45.2

d) de la Ley Jurisdiccional, sin embargo, no lo entiende así el juzgador: el documento aportado se trata de una certificación de quien dice ser Secretario General y del Consejo de Administración y apoderado de la entidad recurrente, certificación que dice lo que dice pero que no acredita lo que dice pues nada de lo que en dicha certificación consta resulta acreditado, como tampoco que se haya adoptado acuerdo por el órgano competente para interponer el presente recurso contencioso administrativo, como tampoco que a él le hayan sido conferidas las facultades para ordenar, como dice, la interposición del recurso", todo ello de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. La parte recurrente interpone el recurso alegando en primer lugar que sí se procedió a la subsanación. En segundo lugar hace referencia a los principios rectores que rigen en el procedimiento contencioso administrativo, en cuanto a la inadmisibilidad de recursos, esto es, el principio de antiformalismo, el principio in dubio pro actione, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución en conexión con el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. En tercer lugar alega la improcedencia del motivo invocado en el Auto para inadmitir el recurso, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio 2009, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2, de la Ley Jurisdiccional y a la luz del artículo 233.2, d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, es posible delegar en el propio consejero delegado u otro miembro del Consejo de administración, si estatutariamente así se recoge, la competencia de decidir entablar acciones y que, a su vez, atendiendo a la interpretación jurisprudencial, dicho consejero puede otorgar un poder a favor de un directivo de la compañía en el que le delegue tal facultad. En este sentido alega que France Telecom ha acreditado el acuerdo adoptado por el órgano competente para entablar acciones judiciales, así como la acreditación de las facultades conferidas para ordenar la interposición del recurso contencioso administrativo que se pretende archivar de acuerdo con el documento número 1, en el que consta escrito de 17 octubre 2012 del secretario del Consejo y apoderado de France Telecom D. Onesimo

, que goza de facultades suficientes para ordenar el inicio de acciones judiciales de acuerdo con la escritura de otorgamiento de poderes de 29 febrero 2008. De acuerdo con los artículos 209 y 233 de la Ley de Sociedades de Capital, alega, corresponde al Consejo de administración de France Telecom el poder de representación y la gestión de la sociedad, y conforme a lo previsto en el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 20 de los estatutos sociales de France Telecom, el Consejo de administración en su reunión de 29 noviembre 2007 delegó en D....

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