SAN, 29 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:5323
Número de Recurso20/2013

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 20/13, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de DON Patricio y DON Porfirio, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 en fecha 24 de junio de 2013, recaída en el procedimiento ordinario núm. 25/2012, por la que se desestimó el recurso contenciosoadministrativo formulado contra la resolución de 27 de septiembre de 2011 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la entonces Ministra de Medio Ambiente, que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 21 de enero de 2008, sobre sanción por infracción en materia de aguas. Ha sido parte apelada EL ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2013 recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario 25/2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 25/2012, interpuesto por Don ANTONIO RAMÓN RUEDA LOPEZ, Procurador de los Tribunales y de D. Patricio y D. Porfirio contra la resolución identificada en el encabezamiento, que se declara conforme a derecho, se imponen las costas a la parte recurrente, y con limitación de 4.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de la parte recurrida".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte actora que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 en fecha 24 de junio de 2013, recaída en el procedimiento ordinario núm. 25/2012, por la que se desestimó el recurso contenciosoadministrativo formulado contra la resolución de 27 de septiembre de 2011 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la entonces Ministra de Medio Ambiente, que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 21 de enero de 2008, sobre sanción por infracción en materia de aguas.

Los hechos por los que fueron sancionados los apelantes fue por el incumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de 16 de enero de 2004, en la que se otorgaba al interesado el derecho de alumbrar un volumen durante la campaña 2005/2006 de 297.900 metros cúbicos. Dicho volumen quedó reducido en un 5% por disposición superior resultando un volumen autorizado de 283.005 metros cúbicos. Después de las inspecciones realizadas por la Guardia Fluvial se dedujo que el volumen extraído era de 498.654 metros cúbicos, habiéndose ocasionado unos daños al dominio público hidráulico de 21.564 euros. La sanción de

40. 217,72 euros fue impuesta por la infracción del art. 116.c) de la Ley de Aguas : "El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión", calificándose como grave de conformidad con lo expresado en el art. 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

SEGUNDO

La parte apelante aduce, en síntesis, que la Sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la falta de culpabilidad y a la nulidad de la cuantificación del daño. En relación con este último, se aduce que la cuantificación de los daños que se ha realizado es arbitraria habiendo causado indefensión a los apelantes, siendo contraria al principio de legalidad como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de noviembre de 2011 . Desconoce dicha parte la razón por la que se fija el precio del metro cubico en 0,10 euros. Por otro lado, la sanción es nula por ausencia de culpa pues no está claro el límite de extracción habida cuenta que en los hechos por los que ha sido sancionada son del año 2006, mientras que en el año 2003 se produjo una inscripción en el Catálogo con un volumen mucho mayor del imputado.

En primer lugar, en relación con la incongruencia omisiva y la motivación de las sentencias, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de mayo de 2012 -recurso nº. 1.029/2010 - ha declarado lo siguiente : artículos 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citados como infringidos, como también los artículos 120 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

Como señala la sentencia de 25 de abril de 2011, recurso 4454/2009, con cita de las de 21 de marzo de 2002, 14 de mayo de 2002, 7 de julio de 2004 y de 9 de febrero de 2005, este Tribunal, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial: "a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5). b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero,

F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE . c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la...

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