SAN, 2 de Diciembre de 2013

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:5315
Número de Recurso523/2012

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 523/2012 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Raúl Sánchez Vicente, en nombre y representación de D. Andrés, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 4 de octubre de 2012 (R.G. NUM000 y NUM001 ) por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria conforme al artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, y de adopción de medidas cautelares; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Andrés contra la resolución del TEAC, de fecha 4 de octubre de 2012, por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas deducidas contra acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria y de adopción de medidas cautelares que luego se precisarán.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, lo que hizo con fecha 7 de mayo de 2013 y en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anulen y dejen sin efecto los actos recurridos y se declare no haber lugar a la declaración de responsabilidad solidaria frente al hoy recurrente.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual -mediante escrito de 25 de julio de 2013- expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, reiterando la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó con el resultado que obra en las actuaciones, y una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones los días 4 y 14 de octubre de 2013, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2013 en que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

La cuantía del recurso ha quedado fijada, a propuesta de la recurrente, en 253.830,01 euros, por Auto de 2 de septiembre de 2013.

A efectos de recurribilidad de la presente resolución, debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011), atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002, 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal; en definitiva, y en lo que ahora interesa, el nuevo límite de cuantía para el acceso al recurso de casación se aplica a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada de vigor de la reforma operada por la citada Ley 37/2011. Y todo ello sin necesidad de acudir a las reglas de los artículos 41 y 42 LJCA y reiterados pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que, en todo caso, impiden acumular -a efectos del acceso al régimen de recursos- ni los distintos tributos, ni los distintos ejercicios o liquidaciones, ni los correspondientes recargos de apremio, ni las sanciones, como se ha dicho reiteradamente, por lo que tampoco hubiera sido susceptible de recurso de casación conforme a la legislación anterior a la Ley 37/2011 que fijaba en 150.000 euros el límite para acceder a dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso de D. Andrés contra la citada resolución del TEAC, de fecha 4 de octubre de 2012 (R.G. NUM000 y NUM001 ) por la que se desestiman las reclamaciones económicoadministrativas deducidas contra acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid, de declaración de responsabilidad solidaria de las deudas tributarias de la entidad DISTRITO 30 CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L., conforme al artículo

42.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, y acuerdo del Delegado Especial de dicha Delegación sobre medidas cautelares con relación al citado acuerdo de derivación, en cuantía de 253.830,01 euros.

Deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes :

  1. -Con fecha 24 de noviembre de 2008 la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid dictó acuerdo por el que se declaró a D. Andrés, responsable con carácter solidario en relación a las deudas tributarias de la entidad DISTRITO 30 CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L., derivadas de acta de inspección en concepto de I.V.A. del ejercicio 2006 y del expediente sancionador correspondiente, fijando el alcance de dicha responsabilidad en 253.830,01 euros, de conformidad con el artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    En cuanto a la composición del órgano de administración de la sociedad, el acuerdo recoge el nombramiento por la Junta General Extraordinaria y Universal como administradores de dicha entidad, de Dª Marí Trini y D. Estanislao, si bien posteriormente Dª Marí Trini, en nombre y representación de la referida entidad, como administradora solidaria de la misma, otorgó en la misma fecha de su constitución de 27 de julio de 2004, escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, D. Gabriel Baleriola con el número 2768 de su protocolo, por la que se confirió poder general tan amplio y bastante como en Derecho se requiera a favor de ahora responsable, D. Andrés ; escritura inscrita en el Registro Mercantil el día 5 de octubre de 2005.

    Conforme a la inscripción segunda de la hoja abierta a la sociedad DISTRITO 30 CONSTRUCCIONES Y OBRAS SL en el Registro Mercantil, Dª. Marí Trini, en nombre y representación de la sociedad como administradora solidaria, confirió a D. Andrés un " PODER GENERAL tan amplio y bastante como en Derecho se requiera, para que en nombre y representación de la entidad pueda realizar las siguientes facultades:

    - Operar en toda clase de Cajas de Ahorros, bancos, incluso banca Oficial y banco de España, y demás Entidades Financieras y Mercantiles; y en consecuencia, abrir, utilizar y cancelar toda clase de cuentas corrientes, de ahorro, de crédito, de valores y cajas de seguridad, firmando al efecto talones, cheques, transferencias y demás documentos similares.

    - Librar, aceptar, avalar, endosar, cóbrar, pagar, intervenir, negociar, descontar y protestar letras de cambio, cheques, talones y demás documentos de giro. Firmar facturas, pólizas, instancias, declaraciones juradas y demás documentos y correspondencia.

    - Representar a la Sociedad ante todas las Delegaciones y Organismos de Hacienda, realizar declaraciones fiscales, satisfacer contribuciones e impuestos de toda clase, hacer reclamaciones al efecto, interponer y seguir toda clase recursos. Representar a la compañía ante cualesquiera Juzgados, Audiencias, Tribunal/es, ordinarios o especia/es tanto de la Competencia, de Cuentas, Constitucional,... . Teniendo amplias facultades de representación de la entidad ante los organismos antes citados".

    En el acta en disconformidad y en el acuerdo de liquidación se recoge que, el principal motivo de regularización es la no admisión como deducibles de las cuotas soportadas en el I.V.A., incluidas en las facturas emitidas por Dª Marí Trini, administradora solidaria de la citada entidad, ni de la sociedad CONSTRUCCIONES Y OBRAS 2005, SL, cuya administradora única era también Dª Marí Trini, al no haber quedado probada la realidad de los servicios prestados. Por lo que se refiere a la comisión de infracciones tributarias, se apreció la existencia de infracciones tributarias graves y muy graves consistentes en dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria correspondiente a las declaraciones-liquidaciones de los períodos comprobados, dictándose con fecha 30 de octubre de 2008 el acuerdo de imposición de sanción. El 30 de septiembre de 2008 se comunicó a D. Andrés el inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria, alegando en el trámite de audiencia en dicho procedimiento que su relación con la entidad deudora se limitaba a un poder circunscrito a las facultades que en él se detallan y en modo alguno constituye un apoderamiento general que confiera total autonomía de gestión y dirección en el tráfico mercantil de la empresa; por lo que dichas facultades en modo alguno son equiparables a las inherentes a la figura del administrador de la entidad mercantil.

    Alegación que fue desestimada, ya que para la Inspección el reclamante, administrador de hecho de la sociedad, realizó una conducta activa en la comisión o participación de la infracción tributaria de la sociedad que gestionaba, presupuesto para exigirle la responsabilidad solidaria por el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dada su condición de apoderado general de la sociedad. Y, así consta en el acta de inspección, que las operaciones realizadas por la sociedad en las autoliquidaciones eran plenamente conocidas y se realizaron con su...

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