SAN, 2 de Diciembre de 2013

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:5224
Número de Recurso536/2012

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, seguido ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 536/12, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Calvo Ruiz, en representación de la entidad CENTRO DE ESTUDIOS SOL Y NIEVE, S.L.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 4 de octubre de 2012 (R.G. 2065/11), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 27 de enero de 2011, que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por el artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003 ; en el que la Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad CENTRO DE ESTUDIOS SOL Y NIEVE,S.L.L. contra la resolución del TEAC de fecha 4 de octubre de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Madrid de 27 de enero de 2011, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por el artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación especial de Madrid de la Agencia Tributaria, que luego se describirá.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se anule la resolución impugnada y, en consecuencia, se anule también el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria y cuantas liquidaciones, sanciones y resoluciones traigan consecuencia del mismo, con expresa imposición de costas a la Administración demandada..

TERCERO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por faltar el acuerdo para entablar acciones -ex artículo 45.2.d) LJCA - y, subsidiariamente, desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada y los actos de los que trae causa son ajustados a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, limitado a la documental aportada, y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 3 de octubre de 2013, dictándose con esa fecha providencia para la subsanación del defecto advertido por el Abogado del Estado, ex artículo 45.2.d) LJCA, con las incidencias que constan en las actuaciones, volviéndose a señalar por providencia de 17 de octubre para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2013, en que efectivamente se llevó a cabo, reiterándose en la misma providencia la procedencia de subsanar el defecto ya reseñado

QUINTO

Por Auto de 18 de julio de 2013 se fijó la cuantía del presente recurso en 606.405,87 euros.

A efectos de recurribilidad de la presente resolución debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011) y que entró en vigor el 31 de octubre, atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002, 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal; en definitiva, y en lo que ahora interesa, el nuevo límite de cuantía para el acceso al recurso de casación se aplica a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada de vigor de la reforma operada por la citada Ley 37/2011. Y, atendidas las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA, no cabe acumular, a estos efectos, los importes de las distintas liquidaciones, intereses o recargos como se ha dicho reiteradamente, sin que, en este caso, ninguno de los conceptos que se derivan, aisladamente considerados, exceda de 600.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la precitada resolución del TEAC de fecha 4 de octubre de 2012 (R.G. 2065/11), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Madrid de 27 de enero de 2011, que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por el artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003, correspondiente a IRPF-2000 e IVA-2000, liquidaciones, recargos e intereses de demora, ascendiendo el alcance de dicha responsabilidad a 606.405,87 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta los siguientes:

1)El acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, de fecha 28 de mayo de 2009, declaró a Centro de Estudios Solynieve, S. L. L. responsable solidaria de las deudas pendientes con la Hacienda Pública de D. Desiderio, en aplicación del artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con un alcance de 606.405,87 euros, correspondientes a actas de inspección IRPF-2000 (417.942,64 euros, incluyendo recargo de apremio) e IVA-2000 (129.256,60 euros, incluyendo recargo de apremio) con los intereses de demora (59.206,63 euros), ascendiendo el total a 606.405,87 euros.

2)En el acuerdo de declaración de responsabilidad y en los documentos que en él se citan se dice lo siguiente:

  1. - Para cubrir deudas no ingresadas (principal, recargo de apremio, intereses y costas) por importe de 611.629,65 # de D. Desiderio, se dictaron las siguientes diligencias de embargo con fecha 26 de mayo de 2008:

    1.1.- Diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones nº NUM001 que fueran satisfechos al deudor por el Centro de Estudios Solynieve, S. L. L. La diligencia fue notificada a la sociedad interesada el día 3 de julio de 2008 y en ella se contiene el apartado siguiente, entre otros:

    Se le comunica que, a partir del recibo de esta diligencia, no tendrán carácter liberatorio los pagos realizados al obligado al pago, debiendo tener presente la responsabilidad en que pudieran incurrir al responder solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el límite del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar, las siguientes personas:

    b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.

    1.2.- Diligencia de embargo nº NUM002, declarando embargadas las participaciones sociales del Centro de Estudios Solynieve, S. L. L. de las que fuera titular el deudor, así como los créditos, valores y derechos de todo tipo que pudiera tener a su favor, intereses, dividendos o cualquier otro concepto que correspondiera abonar por parte de la sociedad al deudor. En la diligencia, notificada el día 12 de junio de 2008, se contiene entre otros apartados los siguientes:

    BIENES QUE SE DECLARAN EMBARGADOS 1º El pleno derecho de las participaciones sociales de la sociedad CENTRO DE ESTUDIOS SOLYNIEVE, S. L. L., con C I F B82652025, de las que sea titular D. Desiderio, con NIF NUM003 .

    2º Créditos, efectos, valores y derechos de todo tipo que el deudor pueda tener a su favor, así como las partidas que por intereses, dividendos o cualquier otro concepto corresponda abonar por CENTRO DE ESTUDIOS SOLYNIEVE, S. L. L. a D. Desiderio .

    A tal efecto, requiérase a la sociedad CENTRO DE ESTUDIOS SOLYNIEVE, S. L. L., con N. I. F. B82652025, para que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 27 y 31.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, proceda a la anotación del presente embargo a favor del Estado en el Libro Registro de Socios y en un plazo no superior a diez días contados desde la notificación del presente embargo, remita a esta Unidad la certificación acreditativa de la anotación del embargo practicada en el libro registro de participaciones sociales.

    Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 162.1 párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá remitir a esta Unidad de Recaudación, en un plazo no superior a diez días información sobrecualquier tipo de restricción estatutaria a la libre transmisibilidad de las participaciones sociales.

    RESPONSABILIDAD

    El incumplimiento de esta orden de embargo podrá dar lugar a la apertura del correspondiente expediente sancionador a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, y todo ello sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad tributaria prevista en el artículo

    42.2 de dicha ley (...).

  2. - La...

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