SAN, 9 de Diciembre de 2013

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:5217
Número de Recurso182/2012

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 182/12, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez en representación de la entidad GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 20 de marzo de 2.012 (R.G. 2951/11), sobre denegación de solicitud de aplazamiento de pago de deuda tributaria por importe de 3.233.792,03 #; y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez, en representación de la entidad GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A. se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 20 de marzo de 2.012.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, se concedió a la parte actora el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, lo que efectuó el 26 de abril de 2.013, solicitando la estimación del recurso contra la resolución del TEAC reseñada, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la denegación de la solicitud de aplazamiento de la autoliquidación de IVA efectuada el 19 de abril de 2.011, liquidación nº A2895011536000782, correspondiente al IVA de marzo de 2.011, dictada por la AEAT en relación con el expediente nº 281140392315R, del que resultaba una deuda a ingresar por importe de 3.233.792,03 #, acordando anularla, así como el acto administrativo del que trae causa.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo el 25 de julio de 2.013, solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, confirmando los actos recurridos, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, se admitieron las propuestas, limitadas a la documental aportada con el escrito de demanda; y, una vez las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, con fechas 1 y 14 de octubre de 2.013, respectivamente, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el día 4 de diciembre del corriente año 2.013, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiendo sido observadas en el presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, que constan en la resolución del TEAC impugnada, los siguientes: 1.- Con fecha 10 de mayo de 2.011, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó acuerdo denegando el aplazamiento solicitado por GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A. (nº de expediente 281140392315R y liquidación A2895011536000782), referente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), autoliquidación correspondiente al mes de marzo de 2.011, por importe a ingresar de 3.233.792,03 #.

  1. - Disconforme con dicho acuerdo denegatorio, presentó la hoy actora reclamación económico administrativa, alegando falta de motivación de la denegación del aplazamiento solicitado, así como que a la vista de la tramitación del concurso de acreedores en que se encuentra declarado mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, se pone de manifiesto una dificultad de tesorería de carácter transitorio o coyuntural, no estructural, pues la sociedad tiene capacidad suficiente para generar los recursos necesarios para afrontar, entre otros, el pago del aplazamiento solicitado, y que el art. 154.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no impide la solicitud de aplazamiento; siendo desestimada la reclamación mediante resolución del TEAC de 20 de marzo de 2.012, dando lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

El TEAC desestima la reclamación razonando, en síntesis, que la sociedad recurrente al solicitar el aplazamiento presentaba estado de insolvencia al encontrarse en proceso concursal, con dificultades de tesorería no transitorias, lo que impediría hacer frente a los pagos correspondientes al carecer de capacidad para generar los recursos necesarios, a lo que habría que añadir que solicitó el aplazamiento con dispensa total de garantías, el elevado importe de autoliquidaciones pendientes de las que también ha solicitado su aplazamiento de pago, también denegados y que a pesar del tiempo transcurrido desde el devengo de las deudas, éstas no han sido abonadas ni total ni parcialmente, por lo que debe concluirse que el acto impugnado es conforme a derecho.

En la demanda de este recurso, la parte actora reitera sustancialmente las alegaciones ya expuestas en la vía previa administrativa, e invoca nuevamente la nulidad por falta de motivación del acto impugnado y la concurrencia de los requisitos previstos para el otorgamiento del aplazamiento, así como que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no impide la solicitud de aplazamiento.

TERCERO

Así pues, la cuestión a examinar se concreta exclusivamente en la conformidad a Derecho del acuerdo denegatorio de la solicitud de aplazamiento de deudas tributarias formulada por la recurrente, y para dar respuesta a ello es preciso partir del análisis de dos cuestiones: 1.- naturaleza jurídica del aplazamiento y fraccionamiento de pago, 2.- límites en el ejercicio de la potestad para aplazar y fraccionar el pago de deudas tributarias.

El artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en su apartado 1, respecto al aplazamiento y fraccionamiento del pago, que "Las deudas tributarias que se encuentren en periodo voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos".

Por su parte, los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, desarrollan el contenido del artículo antes citado, declarando la facultad de la Administración para, valorando discrecionalmente la situación de la tesorería, acordar el aplazamiento o fraccionamiento cuando la situación de ésta impida hacer frente a la deuda tributaria, previendo el artículo 46.3, a ), la prestación de garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, por lo que solo cuando se justifique que no es posible obtener dicho...

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