SAN, 25 de Noviembre de 2013

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:5201
Número de Recurso39/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 39/12, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de octubre de 2011, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Carlos Daniel, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de octubre de 2011, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se acuerde declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las actuaciones para su posterior instrucción, elevación a la CIAR y resolución del Ministro. De no acogerse tal pretensión, se revoque la resolución impugnada. Subsidiariamente, se conceda al recurrente una protección parcial del art.

17.2 de la Ley de asilo, por razones humanitarias, tal como una autorización de residencia y, en su caso, el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería, quedando exento de la obligación de obtener visado de entrada en España para que pueda acogerse al permiso de trabajo solicitado.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho asilo y de la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, quien dice ser nacional de Uganda.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla. Basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos. Los elementos probatorios aportados por el solicitante no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que no se refieren a ninguno de los hechos o circunstancias de la misma. Que el solicitante ha tenido la oportunidad de pedir asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de la solicitud en España, no habiéndolo hecho así ni aportado explicación suficiente sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Y que tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso se alega que el recurrente ha sido víctima de una persecución por parte de rebeldes procedentes de Sudán que invadieron Uganda. Secuestraron a sus dos hermanos para llevárselos de guerrilleros.

Se razona sobre la concurrencia en el interesado de los requisitos para el reconocimiento del derecho de asilo. Considerando que la resolución impugnada incurre en error en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, así como la existencia de actos nulos, por haberse dado el trámite de audiencia antes de la finalización de la instrucción; por no haberse elevado a la CIAR; haber declarado el interesado sin asistencia de abogado; no haber traducido la Administración documentos en inglés. Cita en apoyo de su tesis una Sentencia del Tribunal Supremo de 1988, para argumentar que no es necesaria la aportación de una prueba plena de las condiciones concurrentes en el solicitante de asilo. Y que, en todo caso, se debió haber aplicado una protección parcial, con amparo el artículo 17.2 de la ley de asilo. Invoca en fundamento de su pretensión preceptos de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Por lo que respecta a la legislación aplicable al caso, si bien la parte...

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