ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 22 de septiembre de 2009 se interpuso ante el Juzgado Decano de Colmenar Viejo, demanda de juicio verbal por "CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, S.A., BANCAJA" contra Dª Luz , designando como domicilio de éste la AVENIDA000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM002 , 28760, de Tres Cantos, en reclamación de la suma de 1784,31 euros en concepto de saldo impagado de una tarjeta de crédito.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, que lo registró con el nº 697/2009, admitida a trámite la demanda de juicio verbal y acordada la citación de las partes para la vista, la demandada no pudo ser citada en el domicilio indicado, haciéndose constar por el Ministerio de Trabajo e Inmigración que a fecha 9 de junio de 2010 el domicilio de la demandada se encontraba en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Tres Cantos. Por el Instituto Nacional de Estadística se hace constar que con fecha 26 de mayo de 2010 el domicilio de la demandada es la AVENIDA000 en la localidad de Tres Cantos. Con fecha 22 de mayo de 2012 por la DGT, el INE, el CNP y la Agencia Tributaria sitúan el domicilio de la demandada en tal fecha en la localidad de Zaragoza.

TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de 2013 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo de fecha 3 de septiembre de 2013 , de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se halla en Zaragoza siendo competentes los Juzgados de la mentada localidad.

CUARTO.- Con fecha 1 de octubre de 2013 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio de la parte demandada al momento de interponerse la demanda se encuentra en la localidad de Tres Cantos, planteando cuestión negativa de competencia territorial, acordando elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 185/2013, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo al ser la localidad de Tres Cantos el domicilio de la demandada al momento de interposición de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009 ) establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.

SEGUNDO.- Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia nº 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia nº 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia nº 264/2011 ) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia nº 255/2011 ), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

TERCERO.- Aplicando las doctrinas señaladas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo pues el domicilio del deudor al momento de interponerse la demanda, con base en el fuero general que fija el artículo 50 de la LEC , estaba en dicha localidad, no habiendo resultado probado que la alteración del domicilio se produjera con anterioridad a la interposición de la demanda en tanto que las referencias al domicilio del deudor en la localidad de Zaragoza datan de una fecha muy posterior a la de la interposición de la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE COLMENAR VIEJO.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • AAP Granada 89/2023, 20 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
    • 20 Junio 2023
    ...las cuestiones relativas a si el proceso sigue manteniendo su objeto y a si concurre interés legítimo en su continuación". ( A.T.S de 10 de diciembre de 2013 ROJ 11848/2013 En este caso, las medidas cautelares que nos ocupan tienen un carácter provisorio, respecto al Procedimiento principal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR