ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 9 de mayo de 2013 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 12 de diciembre de 2011, dictada en el recurso número 2091/2006 .

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Fulgencio , se ha promovido, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2013, incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, de conformidad con el artículo 241.1 de la LOPJ . En igual fecha y por la misma representación procesal, se ha presentado escrito interesando se dé traslado al Ministerio Fiscal del referido incidente de nulidad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 9 de mayo de 2013 declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Fulgencio , y ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.2.d) de la LRJCA , por carecer manifiestamente de fundamento los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso de casación, al haber una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, razonando al efecto lo siguiente:

" SEGUNDO .- En primer lugar, y para abordar la cuestión objeto de debate, es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Esto es, a diferencia de lo previsto en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer o para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

De igual modo y por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que, cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- El único motivo del recurso de casación se encauza a través de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la incongruencia omisiva e incongruencia por error, por cuanto fueron invocados a la Sala de instancia hechos probados que constan en el expediente que ni han sido decididos ni motivados y que de haberlos sido hubieran resultado relevantes y determinantes del fallo que se recurre, vulnerando los artículos 24.1 CE , 23.2 CE y 67 de la LJCA .

La recurrente alegaba en su escrito de interposición que: " La Sala omite el hecho relevante de la existencia de un sólido precedente administrativo del que se separa la Administración "sin motivar el apartamiento del precedente" que vulnera el art. 14 y 23.2 CE . De esta forma, el Tribunal de instancia dispone que es correcto no valorar un curso de Informática "por no tener relación con el temario" en atención a la discrecionalidad técnica de los órganos especializados de la administración, sin observar que es un Hecho probado que el curso tiene relación directa con el temario porque así lo demuestra la actuación administrativa anterior en contra del artículo 54.1 de la ley 30/1992 RJAP y PAC, contra los principios de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), de igualdad en aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y de igualdad en el acceso a las función pública ( art. 23.2 CE ), además de incurrir en vicio de nulidad que recoge el artículo 62 de la Ley 30/1992 RJAP y PAC.La Sala asume como propios los argumentos de la Administración al basarse en la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores, apoyados a su vez en informes redactados con posterioridad al nombramiento de los funcionarios (Páginas 335 del expediente administrativo y página 20 del escrito de demanda) y a un informe inexistente de la Dirección General de la Función Pública (página 20 del escrito de demanda); sin embargo no juzga la contradicción que existe al valorar la propia Administración al opositor el mérito en otra convocatoria idéntica, y por tanto que ya ha relacionado directamente el curso con el temario de acceso ".

De lo anterior se constata, por tanto, una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida valoración de la prueba, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, tal como tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 ( rec. 2.477/2000), de 1 de abril de 2004 ( rec. 7.778/2002 ) y de 24 de junio de 2004 rec. 2.941/2002 ).

La Sentencia impugnada sí abordó la falta de valoración de los cursos alegados en casación: " CUARTO.- Respecto a la falta de valoración de una serie de cursos de formación que fueron alegados y autobaremados por el aspirante, debe tomarse en consideración lo dispuesto en la Base Tercera, 3.2.c) de la Convocatoria, en virtud de la cual "Se valorarán, hasta un máximo de 21 puntos, los cursos directamente relacionados con el temario de acceso a la especialidad a que se aspire, como sigue: Para cursos organizados, impartidos u homologados por el Ministerio para las Administraciones Públicas, Instituto Nacional de Administración Pública, Instituto Andaluz de Administración Pública, Consejerías competentes en materia de Administración Pública, Organizaciones Sindicales en el marco del Acuerdo de Formación Continua, Organismos de la Administración Local, Servicios Públicos de Empleo y cualquier Administración Pública no contemplada anteriormente, así como por Universidades y Colegios Profesionales, por cada 20 horas lectivas 0,50 puntos. Para cursos organizados o impartidos por centros privados, por cada 20 horas lectivas 0,15 puntos". Pues bien, contrariamente a lo que sostiene el actor, que aduce una falta de motivación que le impide conocer cuales han sido los motivos para no valorar algunos de los cursos alegados, de la Resolución del Recurso de Alzada se infiere que no se valoraron los cursos "Informática aplicada a explotaciones ganaderas", "Adaptación pedagógica", "Formador de formadores" y "Metodología didáctica" por no estar directamente relacionados con el temario. Dado que, a pesar de las afirmaciones sostenidas en la demanda, esta Sala entiende que no se ha desvirtuado la presunción de regularidad que recae sobre la actuación administrativa, pues de la documentación obrante en el expediente no cabe deducir que los cursos mencionados estuviesen clara y directamente relacionados, en su totalidad y no sólo en algunas de sus horas, con el temario, no cabe otra opción que confirmar en este punto la adecuación a derecho de la actuación de la Comisión ".

No existe, en consecuencia, la omisión de pronunciamiento que se aduce y la discrepancia del recurrente con la apreciación de la Sala debió articularse, en su caso, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA y no como una supuesta incongruencia por error manifiestamente inexistente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso interpuesto de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

CUARTO .- A estas conclusiones y respecto de los motivos indicados anteriormente no obstan las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia incompatibles con la doctrina recogida anteriormente: " Si la Sala de instancia hubiera enjuiciado el Hecho probado del precedente administrativo del que se aparta sin motivos la Administración en la valoración del curso de Informática ésta habría anulado la actuación administrativa porque la relación con el temario, cuestión de discrecionalidad de la Comisión de selección, ya era un hecho resuelto en la actuación administrativa anterior de la que ésta aparta, sin motivos. La valoración de este curso habría sido suficiente para que el opositor, junto con la nota del examen y los demás puntos, alcanzara la lista de aprobados definitivos.

Además, como muestran los documentos anexos presentados a este Alto Tribunal con fecha 29 de junio de 2012, el curso fue nuevamente valorado en las mismas condiciones fácticas en el siguiente proceso selectivo en el que también participa el opositor (el tercero, correspondiente a la OEP 2007). La relación con el temario volvió a resultar un Hecho ".

A estos efectos debe tenerse en cuenta que esta Sala no puede obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta ( SSTS, 3 de julio de 2009, recurso de casación número 334/2005 ; 25 de enero, recurso de casación 395/2001 ; 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/2001 ; 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 y 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , entre otras).

La representación procesal de D. Fulgencio interesa la nulidad del Auto de 9 de mayo de 2013 porque considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con la igualdad en la aplicación de la Ley y el derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos - artículos 14 y 23.2, respectivamente, del mismo Texto Legal -, alegando, en síntesis, que tanto la Administración como la Sala de instancia dejaron imprejuzgada, respectivamente en el expediente administrativo como en la Sentencia, la alegación sustancial que avaló su pretensión relativa al campo del criterio técnico sin ningún motivo en la relación del curso con el temario, siendo esta incongruencia omisiva, al amparo del artículo 88.1.c) lo que fundamenta la interposición del recurso de casación.

SEGUNDO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente de nulidad se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, reiterando, en lo sustancial, lo alegado en el escrito de alegaciones conferido en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA , que han recibido una respuesta motivada en el Auto de 9 de mayo de 2013, resultando inconciliables con la doctrina expuesta en dicho Auto y sin que las mismas desvirtúen los anteriores razonamientos, por lo que procede la desestimación del incidente planteado.

Además, y en relación con lo interesando por la parte recurrente de que se dé traslado al Ministerio Fiscal del incidente de nulidad al asignarle la Constitución Española la defensa de los derechos de los ciudadanos para tutelar las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección Primera del Capítulo II del mencionado Texto Legal y en atención a la Circular 2/2013 de la Fiscalía General del Estado sobre la intervención del fiscal en el incidente de nulidad de actuaciones, cabe señalar que las Circulares dictadas por la Fiscalía General del Estado no vinculan a este Tribunal, sin perjuicio que, de la literalidad de la referida Circular no se desprende la obligatoriedad de dar traslado al Ministerio Público de los incidentes de nulidad en los que éste no haya sido parte en el proceso subyacente, como es el caso que nos ocupa.

TERCERO .- Por otra parte, tampoco obsta a la anterior conclusión la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva que señala la parte recurrente, pues dicha invocación no permite desconocer a este Tribunal los requisitos legales que condicionan la válida interposición del recurso de casación, porque no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas, por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por último, no apreciamos que se haya vulnerado el principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley. Efectivamente, para que el tratamiento judicial pueda vulnerar el principio de igualdad es precisa la preexistencia de una resolución judicial que haya concedido o reconocido lo que, en idéntico supuesto, otra resolución judicial posterior del mismo órgano jurisdiccional niega o desconoce sin exponer las razones que justifiquen el cambio de criterio. No es ello lo que aquí se invoca ni ha acontecido.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 9 de mayo de 2013 formulado por la representación procesal de D. Fulgencio , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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