ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Doña Tamara , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 3 de septiembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 216/2008 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración en materia sanitaria.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 29 de enero de 2013, se acordó oír a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que formulase alegaciones respecto a la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su escrito de personación, presentado con fecha 21 de noviembre de 2012, en el que opone no haber justificado la recurrente en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las normas estatales alegadas como infringidas hayan sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.

Con independencia de lo anteriormente proveído se acordó también oír a las partes personadas, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso que sigue, en relación con la pretensión indemnizatoria deducida por doña Tamara , a su favor y del padre del menor, por los daños morales causados a éstos: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada en cuanto a la indicada pretensión por no exceder su cuantía de 600.000 euros - summa gravaminis de aplicación al caso al haber recaído la sentencia recurrida en fecha posterior al 2 de noviembre de 2011. (disposición transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal y auto de 31 de mayo de 2012, dictado en el recurso de casación núm. 545/2012)-; y ello porque en el caso de ejercicio acumulado por varios sujetos de una acción de responsabilidad patrimonial ha de atenderse al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos [ artículo 41.1 y 2 42.1 b ), primero , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA y ATS de 4 de marzo de 2010, dictado en el recurso de casación núm. 4353/2009 ]".

El trámite ha sido evacuado por las tres partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Tamara contra la desestimación, por silencio negativo, de la reclamación formulada por la recurrente el día 31 de enero de 2006, por responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como consecuencia de la deficiente atención sanitaria recibida con ocasión del seguimiento y parto de su hijo, que tuvo lugar el NUM000 de 2000.

SEGUNDO .- Debe comenzarse por recordar que es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d] LRJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora y C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Y la misma exigencia rige cuando es la doctrina jurisprudencial la que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se invoca como infringida, pues es doctrina reiterada de esta Sala (ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004 ; de 1.12.2005 , RC 9910/2003, de 4.6.2009 , RC 3979/2008 y de 25.3.2010, RC 4790/2009 ) que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia; que la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo; y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO. - En el caso en examen, sin embargo, el escrito de preparación no se ajusta a lo dispuesto por aquel juego de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , en la medida que no se ha realizado justificación alguna de la relevancia y determinación que las normas y jurisprudencia citada como infringida, ha supuesto en el fallo de la sentencia.

Así, el escrito preparatorio se limita a decir a este respecto que:

"Dicho recurso se ampara en el art. 88.d) por infracción de jurisprudencia aplicable al caso en cuanto a que la responsabilidad de la Administración demandada se configura como responsabilidad objetiva o por el resultado siendo indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Mayo , 4 de Junio , 2 de Julio , 27 de Septiembre , 7 de Noviembre y 19 de Noviembre de 94 , 11 de Febrero de 1995 , 28 de Febrero y 1 de Abril de 1995 y 10 de Febrero de 1998, todas de la Sala Tercera del Alto Tribunal al que nos dirigimos).

Igualmente por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico contenidas en el mismo apartado por cuanto que entendemos vulnera la legislación aplicable integrada en la ley formal, así como la jurisprudencia recaída en supuestos fácticos similares a los que corresponde idéntica normativa, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 2004 y 18 de Diciembre de 2006 en relación con interpretación debida de "lex artis ad hoc" y los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre modificados en parte por la Ley 4/99 de 13 de Enero y el art. 106 de la Constitución Española .

Igualmente, las sentencias del Tribunal Supremo de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos de 16 de Enero de 1991 , 7 de Junio de 1991 , 5 de Julio de 1993 , 23 de Febrero y 10 de Octubre de 1996 y 14 de Abril de 1998 , las que con base en el artículo. 1.103 concede una facultad discrecional a los Juzgadores de Instancia para aminorar las indemnizaciones en aquellos en los que procedan la aplicación del principio de compensación de responsabilidades derivadas de la convergencia de culpas."

Del texto trascrito cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia legalmente exigido, en la medida en que dicho texto no permite conocer cómo, por qué o de qué forma las infracciones invocadas han influido y han sido determinantes del fallo; razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación y que no figuran en el que nos ocupa (por todos, Autos de 28 de junio de 2007; recurso núm. 4144/2006 y de 26 de mayo de 2011, recurso núm. 561/2011). En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido por defectuosa preparación, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a) de la LRJCA .

CUARTO.- La inadmisión del recurso por la causa anteriormente examinada hace innecesario el análisis de la segunda causa de inadmisión parcial del mismo puesta de manifiesto en la providencia arriba transcrita.

QUINTO. - No obstan a la conclusión de inadmisibilidad alcanzada las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que, con relación a la falta de juicio de relevancia de las infracciones denunciadas en el escrito preparatorio, tras reproducir la cita de los preceptos invocados en dicho escrito y añadir a éstos la infracción, no anunciada en el escrito preparatorio, de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, sostiene que el escrito de preparación del recurso cumple con las exigencias de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción y que la inadmisión del recurso por la causa examinada está en contradicción con lo resuelto por el Tribunal Constitucional "que interpretando el artículo 24.1 de la Constitución impone al Órgano Judicial suplir mediante una interpretación posible y favorable al ejercicio de la acción impugnativa el imperfecto o erróneo incumplimiento de los requisitos formales (...)".

Tales alegaciones no pueden ser acogidas.

De una parte, porque, según se ha dicho, es doctrina reiterada de esta Sala la de que a la hora de cumplir con la exigencia de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción no basta con la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción o infracciones denunciadas de normas estatales y de su jurisprudencia interpretativa ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que en el presente caso no se ha hecho.

De otra, porque esta Sala ha venido declarando con reiteración que la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, o el llamado principio antiformalista, no impiden que pueda apreciarse una causa de denegación de la preparación del recurso de casación legalmente prevista cuando concurren los requisitos establecidos para ello, ni pueden, tampoco, servir de fundamento para desconocer la aplicación de las normas de Derecho necesario que disciplinan la correcta preparación del recurso de casación. Y, así, ha recordado que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

SEXTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida, Comunidad Autónoma de Cantabria y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Tamara , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 3 de septiembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 216/2008 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso con el límite señalado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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