ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de D. Luis Miguel y D. Bienvenido y Dª. Azucena (herederos de Dª. Filomena ), se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 15 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera ), por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 14 de febrero de 2013, dictada en el recurso número 332/2010, sobre medidas de regulación de empleo.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 22 de julio de 2013 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Filomena contra la Resolución de 21 de enero de 2010, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, por la que se desestimó el recurso de alzada por ella interpuesto contra la Resolución de 29 de julio de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se acordó autorizar al Grupo Ercros, en base al Acta final del Acuerdo en período de consultas alcanzado por la representación empresarial y por la representación legal de los trabajadores, determinadas medidas de regulación de empleo.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente recurso de casación para la unificación de doctrina y la Sala de instancia inadmite este recurso pues, en el presente caso, la sentencia recurrida es susceptible de casación ordinaria y "La parte recurrente dejó transcurrir el plazo de diez días sin formular el recurso de casación por lo que el 19 de marzo de 2013 se declaró la firmeza de la misma.".

Frente a ello, la representación procesal de los recurrentes alega que su recurso, al no superar los 600.000 euros pero sí los 30.000, puede ser objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual fue presentado en el plazo legalmente establecido. Añade que "esta parte recurrió la resolución de declaración de firmeza de la sentencia por dejar transcurrir el plazo de 10 días para Casación ordinaria, remitiéndose finalmente al Auto objeto de este recurso de Queja. Pero es que además se nos alega de contrario el art 99 de la LJCA que no tiene que ver con el recurso interpuesto por esta parte pues no estamos alegando contradicciones entre distintas Salas o Secciones de un mismo TSJ, que es la denominada Casación para la unificación del derecho autonómico, sino de TSJ con una sentencia del Tribunal Supremo".

TERCERO .- La Sala de instancia, como ha quedado expuesto, deniega la preparación de un recurso de casación ordinario por extemporáneo, cuando lo que se había interpuesto era un recurso de casación para la unificación de doctrina, interposición que, según consta en las actuaciones, se efectuó dentro del plazo establecido por el artículo 97.1 de la LRJCA .

Ahora bien, los fundamentos de la Sala de instancia para denegar la preparación del recurso de casación ordinario por extemporáneo eran que contra la sentencia cabía interponer esta modalidad del recurso de casación, por lo que había que estar al plazo de diez días fijado por el artículo 89.1 de la LRJCA , y no al del artículo 97.1 de la misma, referido al recurso de casación para la unificación de doctrina. Por tanto, la Sala de instancia ha inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por lo que el presente recurso de queja tendrá por objeto determinar si contra la sentencia que se pretende recurrir en casación para la unificación de doctrina cabe interponer esta modalidad de recurso.

CUARTO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, como ya se ha dicho reiteradamente, es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, exclusivamente por razón de la cuantía litigiosa, el artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción permite que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios, siempre que la cuantía sea superior a 30.000 euros, lo que comporta que la cuantía es estimable, nunca indeterminada.

En el presente caso, la sentencia impugnada ha recaído en un asunto cuya cuantía es indeterminada, pues por tal debe tenerse un recurso contencioso-administrativo que versa sobre un expediente de regulación de empleo, como así se ha señalado reiteradamente por esta Sala, entre otros, en AATS de 18 de febrero de 2010 - recurso de casación número 2981/2009-, de 3 de marzo de 2011 - recurso de casación número 2368/2010 - y de 18 de octubre de 2012 - recurso de casación número 1961/2012 -.

Por lo tanto, procede la desestimación del recurso de queja, toda vez que las sentencias dictadas -en única instancia- por los Tribunales Superiores de Justicia o la Audiencia Nacional en asuntos de cuantía indeterminada el recurso procedente, en su caso, es el de casación ordinaria, tal y como la Sala de instancia advirtió en su sentencia que pretende ser recurrida en casación, y que excluye "per se" la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina (por todos, AATS de 15 de septiembre de 2008 -recurso de queja número 773/2007 - y de 13 de diciembre de 2012 -recurso de queja número 86/2012 -).

QUINTO .- Procede, pues, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel y D. Bienvenido y Dª. Azucena contra el Auto de 15 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), dictado en el recurso número 332/2010 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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