ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de D. Demetrio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de abril de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 929/2009 , sobre denegación de asilo.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Demetrio contra la resolución del Subsecretario de Interior de 11 de noviembre de 2008, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente nacional de Rusia, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la "anterior" Ley de Asilo (en clara referencia a la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo). En esencia, el recurrente invoca la situación de censura social y discriminación contra los homosexuales existente en su país de origen - apoyándose en un informe del ACNUR de 2004- y expresa su discrepancia con el informe de la Instrucción que sirvió de base a la resolución denegatoria del asilo (que la sentencia transcribe parcialmente) en lo referente a las valoraciones que contiene sobre la inverosimilitud del relato de persecución expuesto.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia, asumiendo el informe desfavorable de la instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria del asilo (que la sentencia transcribe parcialmente), desestimó el recurso, entre otras razones, por la propia inverosimilitud del relato de persecución expuesto por el recurrente, acogiendo sin duda el criterio expresado en el mencionado informe de entender que resultaban muy poco creíbles las alegaciones del solicitante relativas a que tanto a su pareja como a él mismo, estando ingresados en el hospital en distintas ocasiones, el propio personal del hospital les había administrado intencionadamente medicamentos inadecuados, atribuyendo a tal actuación el solicitante la existencia de una intención de asesinar a su pareja y de que, en su caso, había existido una mala práctica médica deliberada y voluntaria; recogiendo asimismo el mencionado informe que también resultaba llamativo que la pareja, que era la que supuestamente había recibido la agresión más grave, se hubiera quedado en Rusia "realizando planes de negocios" mientras que el solicitante había decidido venir a España con su madre porque "esta quiere trabajar". Por otra parte, la Sala de instancia también tuvo en cuenta la falta de aportación de elemento probatorio alguno que avalara el relato fáctico realizado.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron determinantes de la desestimación del recurso contencioso- administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no es más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la aplicación del art. 17.2 de la Ley de Asilo (en este sentido, v.gr., STS de 20 de octubre de 2008, RC 3658/2005 ).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 11 de septiembre de 2013.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitr el recurso de casación nº 3476/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra la sentencia de 6 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 929/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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