ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Ignacio , presentó el día 7 de enero de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 465/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 1376/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 21 de enero de 2013.

  3. - El Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de febrero de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de D. Alfredo presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Arsenio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de febrero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 5 y 7 de noviembre de 2013 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores sociales. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, se alega la infracción de los arts. 105.5 y 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con el art. 7.1 del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 14 de mayo de 2009 , 27 de septiembre de 2010 , 23 de noviembre de 2011 y 24 de julio de 2006 . Ya en el cuerpo del motivo se alega en relación a la responsabilidad por deudas, la responsabilidad de los administradores demandados, en tanto que la parte demandante, hoy recurrente, al momento de contratar, no tenía conocimiento de ninguna situación económica negativa de la compañía, actuando en todo momento de buena fe. En el motivo segundo, en su encabezamiento, se alega la infracción de los arts. 135 y 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 14 de mayo de 2009 , 27 de septiembre de 2010 , 23 de noviembre de 2011 y 24 de julio de 2006 . En el cuerpo del motivo, en relación a la acción de responsabilidad por daño, se entiende infringida la jurisprudencia señalada con base en que la parte demandante, hoy recurrente, al momento de contratar, no tenía conocimiento de ninguna situación económica negativa de la compañía, actuando en todo momento de buena fe, remitiéndose a lo expuesto en el motivo precedente. Por último, en el motivo tercero, en su encabezamiento, se alega la infracción de los arts. 134 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el art. 7 del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 14 de mayo de 2009 , 27 de septiembre de 2010 , 23 de noviembre de 2011 , 24 de julio de 2006 , 4 de noviembre de 1991 , 30 de octubre de 1999 y 25 de junio de 2012 . En el cuerpo del motivo, en relación a la acción social de responsabilidad, se entiende infringida la jurisprudencia señalada con base en la concurrencia de los presupuestos precisos para que dicha acción prospere.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC , con base en la falta de claridad y precisión de la sentencia. Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC , alegando la falta de motivación de la sentencia recurrida.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los tres motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, pues si bien en dichos motivos se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, enumerando una serie de sentencias, resulta necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente y conocer la jurisprudencia de esta Sala que se supone infringida, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; y b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de la responsabilidad de los administradores sociales demandados, en relación a la responsabilidad por deudas y a la responsabilidad por daño, porque la parte demandante, hoy recurrente, al momento de contratar, no tenía conocimiento de ninguna situación económica negativa de la compañía, actuando en todo momento de buena fe. Y en relación a la acción social de responsabilidad porque concurren de los presupuestos precisos para que dicha acción prospere. La sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye la inexistencia de responsabilidad en los demandados. En relación a la acción de responsabilidad por deudas y por daños porque la demandante, en su calidad de socio, era conocedor de los avatares de la sociedad y participaba en la vida social de la misma así como en su gestión, no ejercitando la acción de buena fe (Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia recurrida). Igualmente señala, en relación a la responsabilidad social, la falta de acreditación de los presupuestos precisos para su prosperabilidad (Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida). En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 465/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 1376/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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