ATS, 3 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:11228A
Número de Recurso626/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Bernardo presentó con fecha de 18 de febrero de 2013 recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 538/2012 , dimanante de los autos de división judicial de herencia n.º 1720/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrente.

  2. - Mediante providencia de 28 de febrero de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª María-Mercedes Martínez Del Campo, en nombre y representación de D. Cesar , D. Constantino , D.ª Magdalena , D.ª Marina , D.ª Natalia y D. Evaristo , presentó escrito con fecha de 15 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. El procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Bernardo , presentó escrito con fecha de 15 de marzo de 2013, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2013, el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D.ª Tania , se personó ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, habiendo presentado las partes recurridas escritos de alegaciones con fecha de 4 y7 de noviembre de 2013 interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un proceso especial sobre división judicial de herencia, tramitado por el cauce del juicio verbal, de conformidad con lo establecido en el art. 782 y siguientes de la LEC que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC .

  2. - Debe señalarse que esta Sala tiene declarado que, en la nueva LEC 1/2000, el juicio al que se remite el art. 794.4 tiene una evidente naturaleza incidental, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 809.2 LEC 2000 , lo que determina la irrecurribilidad en casación, y por tanto en infracción procesal, de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, cuyo objeto, según el indicado apartado 4 del art. 794 se contrae a resolver la controversia suscitada en el seno de un proceso para la división de herencia, en la formación de inventario, sobre la inclusión o exclusión de bienes y sobre el valor de las partidas que conforman dicho inventario (entre otros, AATS de 24 de abril , 26 de junio y 31 de julio de 2007 , en recursos 2928/2003 , 337/2007 y 2356/2004 ), y ello porque, según los criterios de la LEC 2000, solo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente sobre inclusión y exclusión de bienes del inventario tramitado, por el cauce del juicio verbal, en el seno de un proceso sobre división de herencia, siendo doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos autos resolutorios de recursos de queja.

    En relación con el carácter incidental de las sentencias que resuelven las controversias planteadas sobre la inclusión y exclusión de bienes de inventario, en esta clase de procedimientos como el que nos ocupa, esta Sala tiene declarado que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3.ª LEC 2000 ) y en el régimen de la nueva LEC 2000 la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 794.4, es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 809.2 LEC 2000 , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos ( AATS de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004 , en recursos 1533/2003 y 1147/2003 , y entre los más recientes los de 26 de junio de 2011, recurso 249/2011 , y el de 22 de enero de 2013, recurso 206/2012 ).

    Por tanto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2.1.º LEC ) puesto que no es una sentencia de apelación que ponga fin a la segunda instancia al haber sido citada en un proceso incidental, como es la formación de inventario en un procedimiento de división judicial de herencia.

    En virtud cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la interposición del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, concurriendo pues la causa de inadmisión que expresamente prevé el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, párrafo 2.º de la LEC , por lo que procede inadmitir ambos recursos.

  4. - Presentada por la parte recurrida escrito de alegaciones procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisibilidad de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Bernardo contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 538/2012 , dimanante de los autos de división judicial de herencia n.º 1720/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrente.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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