ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Maximo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 533-M/128/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 617/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche.

  2. - Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo dicha resolución notificada a los procuradores de los litigantes.

  3. - Formado el presente rollo, la procuradora D.ª Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Maximo y fue tenida por parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2013. No se ha personado en el recurso de casación la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - No han formulado escrito de alegaciones ni la parte recurrente ni la parte recurrida.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia que puso término a un juicio ordinario, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, aplicable a la resolución del presente recurso, por ser la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha posterior a la entrada en vigor de la citada norma.

  2. - La parte recurrente articula su recurso en un único motivo, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , alegando el interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales. En dicho motivo se alega la vulneración de los arts. 367 y 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital , en relación con el artículo 7.1 y 2 del CC ; se afirma que la sentencia contradice lo dispuesto en las SSTS 4367/99 y de 16 de febrero de 2006 , así como la SAP de Vizcaya, Sección 4.ª, de 20/11/08 , alegando que el recurrido infringió el principio de buena fe pues no tuvo en cuenta la grave enfermedad que padeció en 2010 y que le dejó inoperante y fuera de la vida de la empresa hasta mediados de 2011.

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de una cuantía inferior a 600.000 euros.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    i) Por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), siendo necesario entrar en la fundamentación del motivo para indagar cual es la doctrina que se alega como vulnerada por la recurrente.

    ii) Por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que no se especifica cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). En efecto, se extracta brevemente el contenido de las sentencias de la Sala 1.ª citadas, señalando que en la primera de ellas se analiza la falta de acreditación de la insolvencia de la sociedad al tiempo de celebración de los contratos y en el momento inmediatamente posterior y en la segunda, se afirma que la entidad bancaria conocía sobradamente la situación precaria en la que se hallaba la sociedad limitada, pero no se especifica cómo, cuándo y de qué manera se produce la infracción de la doctrina de esta Sala; no se especifica, por tanto, siquiera mínimamente cual es la doctrina que se contiene en ellas y, mucho menos, de qué manera se vulnera por la sentencia hoy recurrida. Ha de señalarse, además, que resulta improcedente la mezcla de los dos elementos que pueden integrar el interés casacional que realiza la recurrente (infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales), pues la invocación de este último elemento es incompatible con la invocación de la infracción de la doctrina la Sala 1.ª sobre una cuestión jurídica determinada, ya que si esta existe, no puede existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que requiera de unificación, además de que en modo alguno se justifica debidamente la supuesta contradicción al citar una sentencia aislada de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

    iii) Y en definitiva, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la recurrente sigue insistiendo en su enfermedad ocurrida en los años 2010 y 2011 como causa de la desatención de sus obligaciones como administrador, cuando ya concluye la sentencia recurrida que en el momento en que se produjo la compra de la mercancía no estaba afectado gravemente por su enfermedad y, en todo caso, ha de hacerse responsable de las personas elegidas en las que delegó la gestión de la mercantil.

    El recurso ha de resultar, por tanto, inadmitido por carecer de interés casacional al presentarse este como artificioso y, en definitiva, inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximo contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 533-M/128/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 617/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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