SJCA nº 7 301/2013, 12 de Noviembre de 2013, de Barcelona

PonenteFEDERICO VIDAL GRASES
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
Número de Recurso442/2012

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 442/12-C

SENTENCIA

En Barcelona a 12 noviembre 2013

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por la Letrada doña María Monserrat Guillot Torrell en nombre y representación de Profexi SA contra Tesorería General de la Seguridad Social asistida y representada por el Letrado d. José Mario Paredes Rodríguez se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 05/11/12 tuvo entrada en el Juzgado Decano , escrito de demanda de recurso contencioso- administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.

SEGUNDO

Por Decreto de 08/02/13 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el 05/11 del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.

TERCERO

En la fecha señalada se celebró la vista, ratificándose el recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose demandada, habiéndose fijado la cuantía y propuesto y practicado aquellos medios de prueba que constan en el acta y que se consideraron pertinentes, tras lo cual las partes presentaron sus conclusiones, y quedó el asunto pendiente de Sentencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a razones estructurales y permanentes.

QUINTO

Objeto del procedimiento .

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Profexi SA contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 septiembre 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 julio 2012 que desestima la petición de devolución de ingresos indebidos presentada en el 8 mayo 2012.

SEXTO

Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que la trabajadora Ángeles , administradora única de la empresa recurrente está asimilada en el régimen de la seguridad social al trabajador por cuenta ajena con exclusión de la protección de desempleo y del Fogasa dada su condición, pero por error desde el 29 junio 1993 hasta la incluida en el Régimen General ha cotizando por desempleo y Fogasa. Al detectar el error, el 4 abril 2012 se modificó su régimen y se solicitó la devolución de ingresos indebidos. Como fundamentos de derecho alega el artículo 23 y 44 RDL 1 /1994 y otros. Por todo ello súplica que dicte sentencia condenando a la demandada reintegrar a la entidad actora la cantidad de €11,800.87.

La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando el artículo 34 Ley 50/1998 que establece un plazo de tres meses desde su entrada en vigor, ampliado posteriormente seis meses, para regularizar la situación de trabajadores afectados por las modificaciones efectuadas en la materia con efectos que se retrotraería en alguno de enero 1998, por lo que existe un plazo legal para adecuar la situación de la trabajadora afectada. Alega el artículo 102. 2 LGSS , por lo que solicita la desestimación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es de hacer constar, en primer lugar, que el Magistrado que suscribe esta Sentencia es el titular del Juzgado 17 Contencioso Administrativo de Barcelona y actúa en funciones de sustitución ante este Juzgado número 7. En consecuencia no se considera estrictamente vinculado al criterio seguido por la Magistrada titular de este Juzgado en su Sentencia de 16 abril 2013 , que presenta la administración en apoyo de sus tesis.

Conforme al artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado, disponiendo el artículo 44.1º del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que el sujeto responsable del pago de cualquiera de los recursos que son objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social, sea cual fuere el momento en que se hubiera realizado el ingreso y la causa que lo hubiera originado, tendrá derecho a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error hubiese realizado, salvo que en el momento de su realización fuese deudor a la Seguridad Social o tuviese concedido un aplazamiento o moratoria; en este caso, el importe del ingreso erróneo se aplicará a la deuda pendiente de ingreso o de amortización, salvo para el caso de deuda exigible garantizada mediante el aval genérico previsto en este reglamento.

Dicho lo anterior, lo que se entiende es que la obligación de devolución de ingresos indebidos resulta taxativa a la vista del artículo 23.RDL 1/1994 , y debe destacarse que los supuestos que habilitan la devolución de los ingresos indebidos son tanto los de error de hecho como de derecho y, en particular, en los casos de duplicidad en el pago de una misma deuda ( STS 26 de enero de 2004 ). Así pues, es el error el ingreso el que legitima la procedencia de la devolución, adquiriendo carácter de "conditio sine qua non"...

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