STSJ Murcia 826/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución826/2013
Fecha04 Noviembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00826/2013

RECURSO nº 1166/2010

SENTENCIA nº 826/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

MURCIA:

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 826/2013

Murcia, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1166/2010 tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a denegación de personación en procedimiento de concesión de aval.

Parte demandante:

"Asociación Iniciativa ciudadana y profesional para la defensa jurídica del litoral" (PROLITORAL)", representada por la Procuradora Dña. Purificación Velasco Vivancos y dirigida por el Letrado D. Manuel Martínez Pastor.

Parte demandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 30 de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Secretario General de la Consejería de 28 de junio anterior por la que se denegaba la personación de la recurrente en calidad de interesada en el procedimiento de otorgamiento de aval a la concesionaria del aeropuerto de la Región de Murcia. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare que la actora tiene derecho a acceder al expediente de la concesión de aval a que se contrae el recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Dña. Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el día 14 de diciembre de 2010, y admitido a trámite, y

previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, se señaló para la votación y fallo el día 25 de octubre de 2013, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 7 de mayo de 2010 D. Calixto, en nombre propio y en representación de

"Prolitoral", presentó un escrito solicitando el personamiento de dicha asociación en calidad de interesada en el procedimiento de otorgamiento de aval a la concesionaria del aeropuerto de la Región de Murcia, con el consiguiente derecho a conocer el estado de la tramitación y "obtener copia de los documentos contenidos en ellos", y que se diera traslado del escrito a la Consejería competente a fin de proseguir los trámites correspondientes. En fecha 28 de junio de 2010 el Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda dirigió un escrito al solicitante haciéndole saber que no podía estimarse su petición, por no guardar la referida asociación relación alguna con el objeto del procedimiento. Formulado recurso de reposición, y calificándose correctamente de alzada por la Consejera de Economía y Hacienda, lo desestimó por Orden de 30 de septiembre de 2010 en la que en síntesis se argumenta que un acto de otorgamiento de aval no puede incluirse en el concepto de información medioambiental, y que la asociación recurrente carece de interés legítimo en dicho procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso administrativo en el que alega la demandante que la Ley 27/2006 no puede ser objeto de una interpretación restrictiva por cuanto afecta a derechos constitucionales, por ello ha de ser interpretada a favor del derecho constitucional ( artículos 45 y 105 b ) y c) de la Constitución ). Y los principios y derechos reconocidos en esos preceptos son de aplicación directa, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, porque el artículo 105 no puede ser solo una declaración programática. Y ninguna ley puede restringir esos derechos fuera de los supuestos contemplados en la norma constitucional, concretamente en materia de defensa, en lo relativo a la averiguación de delitos y en lo referente a la intimidad de las personas. Y nada puede oponerse por la Comunidad Autónoma de Murcia a la información sobre un expediente administrativo de contenido inmediato, de carácter económico y enmarcado en un problema medioambiental del que es consecuencia, cuando se trata del empleo de caudales públicos que no son de su propiedad sino que es su mera administradora. Y ha de acudirse, en la unidad del ordenamiento jurídico, al Código Civil y concretamente a su artículo 1258, pues establece que el marco obligacional se extiende no sólo a su cumplimiento expreso sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. El aval no forma parte expresa de la concesión, pero es una consecuencia de ésta. Invoca asimismo la recurrente el artículo 6.4 y el 7 del Código Civil . En el marco de la legalidad ordinaria administrativa, cita la actora el artículo 37 de la Ley 30/1992, que se refiere a expedientes terminados, y añade que parece que el del aeropuerto lo está, aunque la negativa a tenerla por parte y facilitarle información le impide afirmarlo. Pero si está concluso el procedimiento lo está para todos y si no lo está existe un interés público y legítimo y le ampara a la actora la transparencia administrativa. En cuanto a la denegación de tenerles por interesados en el procedimiento se argumenta por la Administración que tiene un carácter financiero, sin relación con el medio ambiente, pero entiende la recurrente que ello es un sofisma pues tal negocio jurídico es consecuencia y secuela de la construcción de un gran aeropuerto con indudable trascendencia ambiental, y al parecer requisito imprescindible para que se pueda construir el mismo desconociendo si se trata de una fianza, de una ayuda pública, si en los trámites pudo cometerse alguna infracción incluso de índole penal, y pareciendo muy extraño que habiendo sido objeto de una concesión administrativa "a riesgo y ventura" del concesionario sea la Administración concedente la que avale a la concesionaria. Plantea la actora entre interrogantes donde está el "riesgo y ventura" que impone el artículo 199 de la Ley 30/2007, y si en realidad se trata de una ayuda pública, y en tal caso si se ha incluido en los presupuestos y se han cumplido todos los trámites en forma legal para obtener autorización de la UE. Invoca, por último, el anteproyecto de ley de transparencia y acceso de los ciudadanos a la información pública.

La parte demandada se opone al recurso, alegando que ya en el primer escrito presentado en el expediente se pone de manifiesto el objeto de la pretensión de la actora pues hace referencia a un proyecto "que afecta gravemente al futuro económico de la Región", por lo que se trata de un proyecto sobre el que no muestra interés medioambiental alguno. Sólo cuando argumenta en posteriores escritos es cuando la recurrente hace referencia a un supuesto ejercicio de un derecho público subjetivo a la información medioambiental que hipotéticamente se le hubiera podido restringir. Por tanto, no se está cuestionando medioambientalmente el aeropuerto, sino el papel que está llamado a tener para el desarrollo socio-económico de la Región, y sobre el que al parecer la Asociación no está de acuerdo. La propia demandante, al hacer referencia en su recurso en vía administrativa a la Ley 27/2006 reconoce que la información a la que puede acceder es a la materia medioambiental, no a una relación de naturaleza económica entre entidades financieras, Administración pública y concesionaria. En definitiva, todos los argumentos esgrimidos en vía administrativa, trasladados posteriormente a la judicial, no tienen nada que ver con la materia medioambiental, y por ello dada su ausencia total de trascendencia jurídica como base legal de un recurso como el que nos ocupa es evidente la temeridad de la recurrente. En cuanto a las normas invocadas por ésta, concretamente el artículo 37 de la Ley 30/1992, señala el Letrado de la Comunidad Autónoma que existe una consolidada jurisprudencia que señala la necesidad de evidenciar la ventaja o desventaja que pudiera derivarse del hecho de ser parte o no de un procedimiento administrativo. Y la demandante ningún interés legítimo ostenta para personarse en un expediente de naturaleza económico- financiera. En cuanto a la Ley 27/2006 su objetivo es garantizar el derecho a la información ambiental, no económica o financiera. Por tanto, la actora podía solicitar su...

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