STSJ Comunidad de Madrid 1137/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1137/2013
Fecha17 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0161611

Procedimiento Ordinario 1370/2010 *

Demandante: D./Dña. Leandro y D./Dña. Nicanor

PROCURADOR D./Dña. PALOMA ALONSO MUÑOZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1137

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1370/2010, interpuesto por D. Nicanor y D. Leandro

, representados por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de julio de 2010, recaída en el expediente nº NUM000 . Han sido parte demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado por el Sr. Abogado del Estado; así como la COMUNIDAD DE MADRID, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito al que se le dio el trámite legalmente establecido.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

QUINTO

Con fecha 8 de octubre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de julio de 2010, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Nicanor y

D. Leandro contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición nº NUM001, formulado contra la liquidación nº NUM002, girada al documento nº NUM003 por el Impuesto de Donaciones, por un importe de 6.312,56 #.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso debemos destacar los siguientes hechos:

  1. En fecha 28 de febrero de 2000 se otorgó una novena escritura pública por la que D. Leandro donaba a sus cuatro hijos la cantidad de 125.611,53 # a cada uno, en efectivo en metálico, haciéndose constar en la estipulación cuarta de la escritura que todos los gastos, especialmente los de carácter notarial y fiscal que se devengasen con motivo de dicha donación, serían satisfechos íntegramente por el donante.

  2. Dicho documento se presentó en la Dirección General de tributos de la Comunidad de Madrid en fecha 26 de abril de 2000 acompañado de las correspondientes autoliquidaciones.

  3. La Dirección giró liquidaciones complementarias por el Impuesto de Donaciones a los hijos como consecuencia de las autoliquidaciones practicadas por las diez donaciones otorgadas en distintas escrituras públicas a lo largo de los años 1999 y 2000 por parte de D. Leandro, casado en régimen de gananciales, a los cuatro hijos habidos en el matrimonio.

  4. Los obligados presentaron reclamación económico administrativa que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 25 de febrero de 2003 que fue, a su vez, recurrida ante esta jurisdicción recayendo Sentencia de 11 de octubre de 2007, dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal en el recurso 1311/03, cuyo fallo fue del siguiente tenor: " anulamos por no ser conforme a derecho, anulando parcialmente al propio tiempo las liquidaciones tributarias, pudiendo practicarse nuevas liquidaciones por la administración según los criterios establecidos en esta Sentencia, declarando el derecho de los recurrentes al reembolso de los gastos de aval para la suspensión de la deuda tributaria en la parte proporcional al coste de las garantías prestadas".

  5. En ejecución de dicha Sentencia la oficina practicó nueva liquidación, la nº NUM002, girada al documento nº NUM003 por el Impuesto de Donaciones, por un importe de 6.312,56 #, en la que figura como base imponible la mitad de las cantidades donadas y sin incluir cantidad alguna en concepto de intereses por demora.

  6. Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición y posterior reclamación económicoadministrativa, que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional ahora objeto de recurso.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de demanda solicita que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada así como la liquidación girada. Señala que la liquidación estaría prescrita ya que en el expediente no hay mención alguna a la sentencia del Tribunal. Añade que por la fecha en la que han sido giradas las donaciones gozarían, desde el 1 de enero de 2006, de una bonificación del 99% en la cuota. Alega, además, que no puede incluirse dicho Impuesto en la base imponible del mismo dado que el donatario es quien asume el gasto, y reitera que el expediente estaba caducado por el transcurso de seis meses.

Por el contrario, la Abogacía del Estado así como la Comunidad de Madrid se muestran conformes con el criterio plasmado en la resolución impugnada.

CUARTO

Respecto del primero de los motivos, debe señalarse que la anulación de la liquidación no impide a la Administración tributaria la práctica de nueva liquidación con arreglo a Derecho, siempre que no haya prescrito su derecho a liquidar. En este mismo sentido se ha pronunciado el TEAC (Sala Especial de Unificación de Doctrina) en resolución de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada en virtud del recurso extraordinario para unificación de doctrina planteado por el Director General de Tributos contra la resolución del TEAC de 29 de junio de 2010.

Como señala la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR